Micelio
STL1219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n.° 82893 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1219-2019 Radicación n.° 82893 Acta 4 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HERNANDO ESPINOSA MADRID contra el fallo del 5 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante recurrió a la acción de tutela en miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra, en virtud del título valor de garantía hipotecaria No. 001305611499600027607, fechado del 12 de julio de 2012; que el asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho que profirió auto de mandamiento de pago el 15 de junio de 2016.

Señaló que el 24 de junio siguiente, en momento procesal oportuno, propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción para la fecha de presentación de la demanda, pago, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa», asimismo expuso que el título motivo de litigio había caducado desde el 23 de mayo de 2013, día en que el demandante presentó una demanda ejecutiva de iguales características respaldada por el ya referido pagaré, y que tal modo de vencimiento se encontraba respaldado por la cláusula aceleratoria que declaraba: «(…) queda expresa e irrevocablemente entendido que quedará de plazo vencido este pagaré desde el momento en que se presente la correspondiente demanda judicial o sea sometido su incumplimiento a la decisión de la justicia arbitral, sin que para el efecto sea necesario aviso o requerimiento previo (…)».

Expresó que el 9 de mayo de 2017, el a quo profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos por el ejecutado y, en ese sentido, ordenó al demandado al pago de los emolumentos adeudados; a su criterio, «la decisión no estuvo fundada en la prueba regularmente traída al proceso». Sostuvo que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mentada toda vez que, a su parecer, esta incurría en los errores de «inversión indebida de la carga de la prueba y pretermisión del principio de congruencia de la sentencia, defecto procedimental y desconocimiento de la expectativa legítima»; que, mediante auto proferido el 9 de mayo de 2017, le fue concedida la alzada y el 19 de septiembre de 2017, se dio trámite a la audiencia de segunda instancia en la cual sustentó los argumentos esgrimidos.

Aseguró que el 12 de julio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo primario, por considerar que «la ley estableció para este tipo de asuntos la obligatoriedad de contratar los seguros para preservar el patrimonio del deudor y, en tal caso su no pago como se pactó, generaría la aceleración del plazo, situación que si bien, fue declarada por el representante de la sociedad demandante, no puede constituirse en una confesión».

Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional incoado en la presente acción constitucional, y se deje sin efecto la decisión emitida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se ordene a la Corporación encartada dictar una nueva determinación en la que se revoque la sentencia de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expresó que le correspondió en segunda instancia desatar el proceso estudiado en la presente acción de tutela y que por medio fallo de 12 de julio de 2018, se resolvió de fondo confirmando lo dicho por el a quo.

Mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia cuestionada e indicó que «las consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

Seguidamente afirmó que, «surge palpable que la pretensión del impulsor del amparo, se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Y Concluyó que « ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juez de la causa, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; precisó que Sala Civil no analizó la totalidad de los defectos expuestos en la presente acción pues claramente indicó que «se evidencian 5 defectos atribuidos a la sentencia, a saber, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto procedimental, violación del principio de congruencia de la sentencia., los cuales, a su vez se soportan en múltiples argumentos.

Así pues, basta observar los fundamentos en que esta H. Sala soporta la decisión para concluir que en los mismos, realizó un estudio de pocos de los argumentos formulados por el accionante». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 12 de julio de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordene a la Corporación encartada dictar una nueva determinación en la que se revoque la sentencia de primer grado. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que: En el asunto estudio se presentó como base de recaudo el pagare No 0013056114960000276608 por valor de 140.000.000 millones de pesos creado el 12 de julio de 2007 y cual sería pagadero en 180 cuotas mensuales principiando desde el 12 de agosto de esa misma anualidad pactándose cláusula aceleratoria para que caso de mora del capital o sus intereses se pudieran ejecutar las obligaciones allí contenidas, además se constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía mediante escritura pública N° 4162 del 28 de junio del 2007 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín para garantizar el pago de las obligaciones sobre los inmuebles identificados con matrícula No. 001531884, 001531853, y 001531869.

Vistos los reparos concretos formulados deben notarse que el punto central de la inconformidad planteada por el recurrente frente a la sentencia de primera instancia se concreta en el análisis de las pruebas evacuadas respecto del origen de la obligación y el pago de las sumas adeudadas en tanto que las que se refirieron al pago de los seguros generados por el crédito hipotecario no fueron objeto del petitum en este proceso encontrándose al día el demandado en la obligación contenida en los títulos valores.

(…) en punto al tema, el documento base del recaudo el demandado se obligó a “serán de mi nuestro cargo todos los gastos en que deba incurrir el banco Bilbao Vizcaya argentaria Colombia s.a. BBVA para hacer efectiva las obligaciones incorporadas en el presente instrumento a mi cargo En caso de incumplimiento y las primas de seguro de vida deudor de 100 años incendio terremoto sobre los bienes dados en garantía en el contenido que tendré libertad de contratar dicho seguros con la compañía que escoja siempre y cuando la cobertura y demás condiciones exigidas se ajusten a las establecidas en los reglamentos de crédito del banco”.

Para enervar la pretensión el deudor formula con excepción de pago arguyendo que se comprometió a pagar 180 cuotas cada una por valor de $2142710.62 las cuales fueron pagas. Incluso en exceso para ello aportó recibos del 22 de enero de 2010 al 16 de junio de 2016 folio 141 A 180. En este sentido la parte demandante al dar respuesta a las excepciones formuladas advirtió que “el señor Carlos Hernando Espinoza ha venido cancelando de manera irregular la cuota mensual pactada en el pagaré objeto del estudio tomando en cuenta el pago de los valores de los seguros contra incendio y terremoto, vida y seguro la deudores por lo que el valor cancelado mensualmente no alcancé a cubrir la cuota en su totalidad.

O sea que el señor es que no se pagará su cuota mensual pues el no pago de hecho seguros ha realizado que lo cancelado por el señor Espinoza mensualmente no se imputó a pagar el valor total de los intereses y de capital sino que empiece a cubrió el valor de las pólizas de los seguros razón por la cual el demandado está en Mora desde el 13 de octubre de 2015, para la fecha de la presentación de la demanda”.

Frente a la queja formulada por el accionante respecto de que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte dado por el representante legal de del Banco BBVA, el Tribunal accionado dijo que: En el minuto 8.15 manifestó respeto del pago de las cuotas pactadas que “no ha cancelado lo que se ha pactado en el contrato de mutuo por el movimiento que he visto del crédito y lo que aparece pactado en el pagaré él ha pagado la suma de dos millones ciento cuarenta y pico que corresponde a capital intereses pero ha desconocido el pago de los seguros de incendio y terremoto y el seguro de vida”.

Refirió que en algunas oportunidades ha cancelado sumas inferiores faltando para ajustar el valor que realmente corresponde es decir en todos los meses no ha sido constante el pago de la cuota del crédito. Itera que el demandado ha realizado varios pagos en diferentes oportunidades, no obstante ellos no cubren totalmente la obligación tanto a capital intereses gastos de seguros de incendio, terremotos y de vida manifestando que los intereses son los acumulados para los años 2011, 2012 sin tener claro el tema porque el deudor no cancelaba las cuotas de los seguros del crédito acumulándose en el tiempo generándose esa mora (…).

Al interrogársele sobre la mora aducida en los hechos y que corresponde al año 2015 indicó “le reitero, el señor espinosa no pagaba muy constante su crédito, el pagaba en algunas oportunidades fraccionada la cuota por lo cual le género, cada mes le generaba una morita, una mora entonces con lo que pagaba cada mes no alcanzaba a cubrir la cuota completa del mes anterior porque él no pagaba el valor de seguro de incendio, terremoto y de vida por eso cada mes iba acumulando la colita y le iba generando no alcanzaba a cubrir la cuota por eso se le acumulaba y llegó a una mora de 5 o 6 cuotas que es lo que el banco estaba ejecutando y aparece en el expediente”.

Respecto al cobro de seguros solo q partir del año 2015 testifico que “el valor más o menos del seguro de vida, incendio y terremoto oscilaba entre doscientos, trescientos más o menos una cifra en el tiempo pues se va acumulando y como sabemos que las cuotas de él son de dos millones ciento cuarenta y dos mil pesos capital e intereses, pues si nos devolvemos en el tiempo pues para llegar a una cuota en mora tendrían que pasar por hay unos 7 meses para que vayan generando una mora, entonces eso es acumulativo esa es la razón, adicional a eso en muchas oportunidades nos hemos reunido directamente con el señor Espinosa, pues para buscar fórmulas de pago donde el Banco iba a hacer unas quitas de intereses y pues de hecho la última audiencia se buscó un acercamiento”.

Reitera que los seguros si se han cobrado desde el año 2007 en tanto que cuando se generó la cuota el sistema automáticamente cancela los seguros después se aplicaba intereses de mora si había, sino a los intereses remuneratorios y por último amortiza capital, además refirió que el valor de los seguros no fue estipulado en el pagaré por las condiciones que cada compañía exige dependiendo de cuál sea el que se tome y es la compañía de seguros la que fija un valor.

En ese mismo sentido, el ad quem determinó lo siguiente: (…) el numeral 10 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 instituye que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el gobierno nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, numeral 10 estar asegurado contra los riesgos que determina el gobierno nacional”. sobre el tema la corte constitucional en sentencia C - 955 del 2000 advirtió que “el numeral 10 del artículo 17 en materia de demanda exige que los créditos de vivienda individual a largo plazo estén asegurados contra los riesgos que determinen el gobierno nacional es esta una pauta necesaria para preservar la garantía que se otorga y la conservación del patrimonio del deudor, corresponde al sentido de una ley marco en la materia y no desconoce precepto alguno de la constitución, pues resulta apena natural que el legislador señale las cargas de los contratantes y adopte las medidas preventivas razonables y proporcionales que estén adecuadas para estructurar la política que traza en este caso la de vivienda”.

De manera que la ley estableció para este tipo de asuntos la obligatoriedad de contratar los seguros para preservar el patrimonio del deudor y en tal caso su no pago como se pactó generaría la aceleración del plazo, situación que si bien fue aclarada por el representante la sociedad demandante no puede constituirse en una confesión y menos en una negación indefinida que modifique el objeto del petitum como pasará a analizarse.

Para que exista la confección a dicho la Corte Suprema De Justicia en sentencia del 1° de octubre de 2004 expediente 7560 magistrado ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, se requiere que “cuando las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el derecho reconocido como cierto no solo por su naturaleza sino también por el tiempo de ocurrencia hasta el punto de integrar una unidad jurídica que el principio de la lealtad procesal impide dividir a fin de quien la provocó no pueda prevalerse únicamente de lo que de ella le beneficia y se materializa la compuesta por la ausencia de intima conexidad entre lo que confiesa y lo que se agrega.

Como el hecho agregado aquí es distinto y separado del reconocido la falta de relación íntima permite dividirlos ya que el primero tiene origen distinto al segundo enfrente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa”. Por lo anteriormente expuesto, la Corporación tutelada, concluyó que: (…) para significar que los hechos de la demanda y los motivos para la aceleración del plazo no fueron modificados al momento en que la parte demandante replicó las excepciones ni mucho menos cuando rindió interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad acreedora que de paso no se puede considerar confesión, pues la aceleración del plazo se dio por el no pago o pago incompleto de los intereses remuneratorios y no por el no pago de las primas de seguros, mora que en últimas se generó en tanto que según la prelación primero debió imputarse a estos últimos, luego a saldos en mora si los había, posteriormente a intereses remuneratorios y por último a la amortización del capital.

Finalmente, en lo que respecta al pronunciamiento frente a la caducidad argumento introducido en los alegatos conclusivos en primera instancia y la diferencia con la prescripción, considera la Sala que el mismo tampoco saldrá avante (…), pues con la presentación de la demanda, interrumpe en el momento del año siguiente al demandado el artículo 94 del Código General del Proceso; ahora bien, respecto de la caducidad, la misma conforme al artículo 787 ibidem, sólo era para la acción cambiaría de regreso del último tenedor del título, caso que no es el que ocupa la atención de esta corporación, sin que se haga necesarias más elucubraciones al respecto.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que determinó que la aceleración del plazo de pago, se originó por el no pago o pago incompleto de los intereses remuneratorios y no por el no pago de las primas de seguros, situación que si bien, fue declarada por el representante de la sociedad demandante, no puede constituirse en una confesión. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales al actor por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00