CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74499 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12189-2017 Radicación n° 74499 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDISON GÓMEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITIAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 5 de septiembre de 2002, ingresó al Ejército Nacional; que el 2 de agosto de 2007, mientras se desarrollaba una misión táctica en el municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), y en el que sostuvieron contacto armado al parecer con la Farc, activó un artefacto explosivo que lo levantó a una distancia de 5 metros, causándole graves lesiones en los oídos y espalda; que el 21 de enero de 2010, se le practicó una junta médica laboral en «actividad», que estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 31.09%; y que el 14 de noviembre de 2016, se realizó la junta médica laboral de retiro, que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 17.68%, que « sumado a la junta médica en actividad, acumuló un porcentaje del 48.77%».
Que solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el 24 de mayo de 2017, ratificó el porcentaje establecido por la junta médica laboral de retiro; que de acuerdo al artículo 87 del Decreto 094 de 1989, el porcentaje del 17.68% «no corresponde y no es correcto», pues de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades y porcentajes de disminución de la capacidad laboral, y según su edad y los índices asignados por el Tribunal, este debe ser del 27.5%, que sumado al fijado en la primera junta médica laboral, arroja un porcentaje total de 58.59%.
Que ingresó a la institución castrense en prefecto estado de salud, y a la fecha con 35 años de edad, su salud se encuentra deteriorada, no tiene servicios de salud ni un trabajo, tampoco cuenta con algún ingreso para su subsistencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y salud, y en consecuencia se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, y al Ejército Nacional reconocer la pensión de invalidez y el retroactivo causado, «teniendo en cuenta que el porcentaje total y real de su disminución de la capacidad laboral es del 58.59%».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que verificado el sistema de información no encontró ninguna petición a nombre del accionante pendiente por resolver, y solicitó que se negara la acción de tutela por no ser el mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de una pensión. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por no ser la entidad competente para reconocer y pagar prestaciones económicas.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, al verificar que el accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, esto es, las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto la pretensión principal del accionante es que se modifique el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y con ello lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida en que como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 citado se infiere con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los medios que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas, no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que ahora reclama.
Ahora, si la acción de amparo se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera al tratarse de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, se requieren de medidas inaplazables para conjurar dicho perjuicio y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, por lo que se confirmará de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00