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STL12188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74445 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12188-2017 Radicación n.° 74445 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN DAVID GIRALDO GÓMEZ, en nombre propio y en calidad de propietario del establecimiento de comercio CAVERNA DE BACO LA 33, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ BELÉN. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el 7 de abril de 2017, a las 6:15 p.m., agentes de la policía adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, «irrumpieron» en su establecimiento de comercio, quienes después de solicitarle a su trabajador, Islando Albeiro Guerra Carvajal, que les exhibiera los documentos de funcionamiento del negocio, «procedieron a ordenarle el desalojo del mismo porque lo iban a cerrar temporalmente por tres (3) días, […] porque los documentos que le exhibieron “estaban vencidos”»; asimismo, le pidieron que diligenciara un formato denominado «orden de comparendo o medida correctiva», obligándolo a que lo firmara, «a pesar de que este le manifestó que era un simple trabajador, que no tenía ninguna responsabilidad sobre dicho establecimiento comercial».

Que después de que unos de los policías «llenara a su manera, a su antojo, la referida “orden de comparendo o medida correctiva”», correspondiente al incidente n.º 17121935, se le impuso al citado trabajador «las medidas correctivas de multa tipo 4 (sin ser de su competencia)», y se ordenó la suspensión, por el término de 3 días, de la actividad comercial, con fundamento en el artículo 92, numeral 16 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que hace referencia a «”Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente”, por tener “los documentos vencidos”», pero «sin especificar cuál de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 87 del mismo estatuto policial no cumple el citado establecimiento de comercio o cuáles se encuentran vencidos, máxime cuando la conducta contravencional o comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica establecida en el numeral 16 del artículo 92 de la Leu 1801 de 2016 es la de desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos y no la de tener tal o cual documento para acreditar su cumplimiento».

Que su establecimiento cumple con las normas referentes al uso del suelo, destinación y ubicación, condiciones sanitarias y seguridad humana, y posee matrícula mercantil vigente y actualizada por todo el año 2017, es decir, «cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 87 del Código Nacional de Policía y Convivencia para su legal funcionamiento», por lo que «no podía ser sometido al reproche punitivo a través de las medidas correctivas impuestas».

Además, se impuso la suspensión temporal de la actividad comercial, sin cumplirse previamente el procedimiento verbal establecido en el artículo 222 del Código Nacional de Policía, pues «no existe ningún audio correspondiente al referido procedimiento ni ninguna otra actuación que demuestre que evidentemente las medidas correctivas […] hayan sido a través de las etapas previstas en el citado artículo».

Asimismo, se queja de que no se le dio la oportunidad al trabajador Guerra Carvajal de ejercer su derecho de defensa, «escuchándolo en descargos como lo consagra el numeral 3º del artículo 22 de la Leu 1801 de 2016», y tampoco se le informó el derecho que tenía de interponer recurso de apelación contra las medidas correctivas. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se dejen sin efecto las medidas correctivas impuestas a su establecimiento comercial por parte el oficial mayor de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pues aun cuando ya se cumplió la relacionada con la suspensión temporal de la actividad, de mantenerse su validez incidiría en que ante la imposición de una nueva sanción, sería procedente ordenar el cierre definitivo del establecimiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. El comandante de la Estación de Policía Belén, manifestó que el 7 de abril de 2017, junto con otros agentes realizaron un control a establecimientos de comercio abiertos al público, en el que constataron que el denominado La Caverna de Baco la 33, no tenía matrícula mercantil ni certificado de condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales vigentes, por lo que se procedió a escuchar al administrador del local, quien era la persona que se encontraba en ese momento, quien les dijo que «su patrón no le ha traído los documentos, pero que ya se comunicaría con el propietario del establecimiento», por lo que «bajo el concepto de mediación policial, se le dio un tiempo prudente para que le entregara los documentos actualizados, pero pasado varios minutos el señor administrador no le enseñó ningún documento aparte de los vencidos, por lo que […] se procedió a diligenciar el formato de comparendo n.º 00702 de fecha 07/04/2017».

Que el accionante «no tiene ningún fundamento al manifestar que su administrador le informó, que no sabía por qué el Comando de Estación le había aplicado la medida correctiva con suspensión temporal de actividad por un término de 3 días, anotando que tres de los documentos suministrados por el administrador tenían las fechas vencidas para el día de los hechos», y que son requisitos obligatorios para ejercer esa clase de actividades, los previstos en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

En sentencia del 5 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pues no advirtió vulneración al debido proceso en el trámite mediante el cual se impuso las medidas correctivas; por el contrario, de la documental aportada por la autoridad accionada, se extrae que el presunto infractor tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, a través de la interposición del recurso de apelación, pero no lo hizo según se lee en la orden de comparendo, y sin que se demostrara que «ello obedeció a engaños de la autoridad policial».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicha normatividad no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, el accionante alega como factor generador de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, que el comandante de la Estación de Policía de Belén le impuso unas medidas correctivas por incumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad comercial, sin cumplir el procedimiento legal previsto en el Código Nacional de Policía para tal efecto.

No obstante, la razón acompaña al Tribunal para negar la protección constitucional reclamada, pues ciertamente, este excepcional mecanismo no fue concebido para solucionar errores u omisiones de las sujetos procesales o para corregir oportunidades vencidas en los procedimientos administrativos, ello por cuanto, el administrador del establecimiento de comercio de propiedad del accionante, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación contra la decisión proferida por esa autoridad[footnoteRef:1], según da cuenta el documento que contiene «el proceso verbal inmediato», que se surtió para la imposición de la medida correctiva (folios 32 a 41), y en el cual se registra los recursos que contra ella procedía. [1: Artículo 223 del Código Nacional de Policía.] Sumado a que no se acreditó en esta causa que tal omisión obedeció a engaños de la Policía, pues las pruebas allegadas por el comandante de la estación de policía accionada, especialmente las fotografías, dan cuenta de que el administrador tuvo a su alcance la referida documental.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Así las cosas, al ser evidente que la parte actora no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no es posible que intente enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de la tutela, toda vez que ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, pueda dar lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso administrativo contra ella adelantado.

Estas breves razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00