CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12188-2016 Radicación n.° 44242 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por IVÁN RODRIGO GUZMÁN RETAMOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES IVÁN RODRIGO GUZMÁN RETAMOZO instauró acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, a la remuneración mínima vital y móvil, a la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Como sustento de su reclamo indicó, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional. Que el 17 de julio de 2014 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia a su favor, reconociéndole la mesada pensional por valor de $1.889.160 y no de $461.500, como determinó Colpensiones y condenando a esa entidad al pago de « (…) las diferencias causadas entre lo cancelado por la demandada y lo liquidado por el despacho a partir del 4 de noviembre de 2008, todo debidamente indexado de conformidad con el IPC certificado por el DANE ».
(Folio 1) Que al resolver el grado de consulta la sentencia fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2015, respecto de los numerales segundo y quinto, señalando como monto de la mesada pensional para el año 2015, la suma de $2.403.515 y, como retroactivo de las mesadas comprendidas entre el 4 de noviembre de 2008 y el 31 de julio de 2015 el valor de $141.830.281.63.
Cifras que, a consideración del accionante, son incorrectas, puesto que a su juicio «la re liquidación correcta de los últimos 10 años de la pensión que le correspondería al señor IVÁN RODRIGO GUZMÁN RETAMOZO, es decir, 3600 días, tenemos un ingreso base de cotización de 14.184.080.875.73 divido (sic) estos entre 3600 días, tendríamos un ingreso base de liquidación (IBL) $3.940.022.47 (sic), al aplicar la tasa de reemplazo que es del 66% tendríamos un valor pensional de $2.600.414.83; para noviembre de 2008 y no de $2.074.176.665.» (Folio 2), por lo que para el año 2016, dice, la mesada pensional sería de $3.884.475.27.
Finalizó solicitando « (…) se realice la correcta re liquidación del IBL de los últimos 10 años de la pensión que le correspondería al suscrito IVÁN RODRIGO GUZMÁN RETAMOZO (…)», y agregó que padece de un deterioro progresivo de su salud, al igual que su esposa, quien sufre de esquizofrenia paranoide. Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Barranquilla allegó escrito solicitando declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que al accionante no le fue vulnerado derecho alguno, que esa colegiatura nunca ha desconocido las normas legales sobre el punto debatido, otra cosa es que la decisión no haya sido del agrado del accionante, además, que este no interpuso el recurso extraordinario de casación. Colpensiones por su parte, guardó silencio.
CONSIDERACIONES Sea lo primero examinar la exigencia general de procedencia de la acción de tutela, que conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que ésta está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando: i).
No exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii). Cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii). Cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
En tal sentido, para que pueda proceder la acción de tutela se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción, por cuanto dicha figura constitucional fue creada para suplir los vacíos que pudiesen existir en el ordenamiento jurídico colombiano; es decir solo procede como ya se ha dicho en líneas anteriores, cuando no se disponga de medio judicial alguno, para asegurar la defensa de los derechos o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, más no como una tercera instancia, ni como último recurso jurisdiccional.
En cuanto a su carácter de inmediatez, es necesario precisar que esta acción constitucional fue constituida como un mecanismo de aplicación urgente para el resguardo, efectivo, concreto y actual del derecho que se considera está siendo violentado, por lo que no puede ser incoado dicho amparo pasados los años desde la violación o amenaza inminente al derecho fundamental, sino que por el contrario se cuenta con un tiempo prudencial de seis (6) meses para iniciar la acción de tutela, ello de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Dicho de otra manera esta acción, no se considera como un medio alternativo ni complementario para lograr lo que no se alcanzó en un proceso judicial.
Ahora bien, en el caso en estudio, la Sala de Casación Laboral encuentra que el actor no cumple con los requisitos, anteriormente señalados como mínimos necesarios para la procedencia del amparo constitucional, por lo cual desde ya se adelanta que la decisión será desfavorable para el accionante. En cuanto a la inmediatez, se evidencia que el fallo atacado por el actor data del 31 de julio de 2015, es decir de hace doce (12) meses, por lo que no puede pretender que la tutela le sirva como una tercera instancia, para revivir un proceso ordinario que ya feneció, y más aún cuando existe un proceso ejecutivo mediante el cual se materializó la condena impuesta por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla la cual a su vez fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, proceso dentro del cual se profirió orden de seguir adelante la ejecución y se ordenó la entrega de los dineros cautelados a favor del demandante, tal como se verifica con la documental aportada por el solicitante del amparo.
Y en lo que respecta al carácter subsidiario de la acción, se logra establecer que el Señor Iván Rodrigo Guzmán Retamozo, contó con el recurso extraordinario de Casación, para atacar la sentencia que a su juicio se encuentra errada en lo que respecta a las cifras de re-liquidación pensional, sin embargo se advierte que no hizo uso del mecanismos con que contaba, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, pues la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace o sea concomitante con aquellos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento legal.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por IVÁN RODRIGO GUZMÁN RETAMOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8