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STL12185-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12185-2015 Radicación n° 61753 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS LOSADA SANCLEMENTE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 7 de marzo de 2009, en el kilómetro 3 de la vía de Pereira a Armenia, el camión de su propiedad de placas KUL 226, que iba conducido por el señor Jaime Antonio Orozco, atropelló a Diana Patricia Duque Vargas, quien conducía la motocicleta de placas QRI 44A.

Que el conductor no pudo auxiliar a la afectada, pues « no contaba con los conocimientos sobre el manejo y /o cuidado frente a una persona herida y con fracturas», y debido a dicha circunstancia «esperó a que el personal capacitado para estos eventos le brindara la atención y cuidados adecuados»; sin embargo, luego de que fuera trasladada a la Clínica Los Rosales para que ser atendida de manera urgente, falleció. Que del informe rendido por los oficiales de tránsito se desprende que la perjudicada no poseía licencia de conducción, es decir, «no se encontraba habilitada para manejar ningún tipo de vehículo motorizado».

Que Oscar Javier Sánchez Carvajal, esposo de la víctima, junto con Joan Eteven Sánchez Duque, Leandra Sánchez Duque, Gloria Elena Vargas López, Leydi Carolina Vargas López y Orlando Aicardo Duque Amaya, adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra, y mediante sentencias del 18 de enero de 2013 y del 16 de enero de 2015, tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira como el Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron «al pago de los perjuicios morales y de daño de vida en relación ocasionados a los demandantes».

Que los jueces de ambas instancias incurrieron en una vía de hecho al «desestimar la culpa concurrente de la víctima en el accidente de tránsito que causó su muerte», lo que se traduce en que debieron estudiar «las circunstancias que la víctima pudo aportar para la ocurrencia del hecho», además de que «el siniestro ocurre en el ejercicio de actividades peligrosas tanto del agente como de la víctima».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 16 de Enero de 2015, para que en su lugar dicha autoridad profiera «sentencia sustitutiva de acuerdo a los lineamientos que se expongan en el fallo, que revoque las cuantías de las condenas, de acuerdo a la graduación que sobre la culpa concurrente se indique».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Pereira, adujo que en las decisiones controvertidas «se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó».

Por sentencia del 30 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir la carencia de arbitrariedad o capricho por parte de los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil, pues para llegar a tales determinaciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aplicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el asunto y valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, de lo que concluyó que «la falta de licencia de conducción por parte de la víctima no es un hecho que haya favorecido la ocurrencia del daño», y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en su oportunidad, determinó que «contrariamente a lo alegado por los demandados Jaime Antonio Ortiz Orozco y Andrés Losada Sanclemente, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, al sobrepasar indebidamente –por la derecha- el tracto camión en sitio no permitido, no está debidamente soportada en las pruebas.

Por el contrario, lo que demuestran estas es que la motocicleta involucrada en el accidente, una vez la señora Heidy Rosmira Isaza reanudó la circulación, estaba en el primer lugar de la fila; luego, no puede darse por cierto que a los pocos metros de este sitio su conductora trataba de sobrepasar al camión que se desplazaba detrás de ella…», y resaltó que en el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes «cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único, y en el caso bajo estudio, ni siquiera se ha probado contribución o participación alguna de la señora Duque Vargas para mitigar o atenuar el deber de reparación en cabeza de los demandados».

III. LA IMPUGNACIÓN Las señoras Leydi Carolina Duque Vargas y Gloria Elena Vargas Lopera, afirmaron que la presente acción es solo es un «intento desesperado del señor Andrés Losada Sanclemente y de su apoderado (…), para obstruir la justicia y desconocer una sentencia dictada dentro de un debate Honorable de los operadores jurídicos, donde el único yerro fue la omisión de un apellido», adicionando que no existe «culpa exclusiva de la víctima que hubiera conllevado a la culpa concurrente, tampoco la responsabilidad penal y condena del conductor en el homicidio culposo…».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por el accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

Las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra el actor, con ocasión a la muerte de Diana Patricia Duque Vargas, al proferir las sentencias reprochadas, argumentaron que la falta de expedición de la licencia de conducción no es un hecho determinante en la generación del daño que se demanda, máxime que de la prueba testimonial y la inspección judicial practicada en el sitio de los hechos se desprende que «el accidente de tránsito que dio lugar al fallecimiento de la señora Diana Patricia Duque Vargas, fue producido por la conducta desplegada por el conductor de la tractomula, esto es, el señor Losada Sanclemente, al sobrepasar a la señora Duque Vargas sin tomar la debida precaución para realizar dicha maniobra».

Para llegar a dichas consideraciones, explicaron que los testimonios de Gladis Rivera Garcia y Guillermo Rivera Garcia revelaron que la hoy occisa se encontraba en su moto en la parte de adelante del camión, afirmación que fue corroborada por Heidy Rosmira Isaza Zamora, quien además vio «como el camión cerró a la señora de la moto para adelantarla y la piso con las llantas traseras», además de que la versión del conductor del tractocamión no es creíble, ya que « si el accidente ocurrió a escasos 20 metros del sitio de parada de los vehículos en el botadero de tierra, no es lógico pensar que la moto estuviese sobrepasando al camión al momento del accidente; tal versión queda desmentida con la prueba testimonial y las imágenes que obran en el cuaderno No. 7» que tampoco fueron cuestionadas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, ya que valoraron el caso sometido a su escrutinio teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, junto con las pruebas allegadas al expediente, razón por la cual no se denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, «no es admisible la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela» respecto a las condenas impuestas al actor en el proceso motivo de inconformidad. En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8