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STL12183-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Ley 144 de 1995Ley 2017 de 2006Ley 244 de 1995Ley 446 de 1998Ley 640 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47876 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12183-2017 Radicación n.° 47876 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALFONSO ANDRADE NAVARRETE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO ADMINISTRATIVOS DE DUITAMA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 4 de julio de 2012, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Duitama; que el 31 de julio de 2013, fue retirado del cargo por lo que el 14 de agosto de ese año solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías; que por Resolución n.º 2630 del 23 de septiembre de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le reconoció las cesantías en cuantía de $4.527.666; que dos meses después, la Dirección Ejecutiva expidió la Resolución n.º 2845 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual reconoció el saldo restante de cesantías por la suma de $2.527.929; que el 1 de abril de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, le canceló el valor de las cesantías, «dado que hasta el 26 de marzo del 2014, había sido girado la acreditación de las cesantías por parte de la Rama Judicial del poder público – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja», entidad que tenía plazo hasta el 19 de noviembre de 2013, para «acreditar las cesantías y girar los recursos al Fondo de Pensiones».

Que desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, transcurrieron 126 días de mora en la consignación de las cesantías, por lo que pidió el reconocimiento de esos días, lo cual fue negado; que solicitó «audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho»; que en la audiencia la Secretaría Técnica del Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, autorizó conciliar en un 100% los días de mora, esto es, la suma de $14.863.111; que aprobada la conciliación, se asignó el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que por auto del 2 de abril de 2016, se abstuvo de aprobar la conciliación al considerar que carecía de competencia y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama.

Que el 25 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó el mandamiento de pago, porque «la resolución que se pretendía ejecutar y demás documentos aportados carecían de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y 100 del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que las resoluciones allegadas carecían de autenticidad y de las constancias de ejecutoria».

Que por lo anterior, el 31 de agosto de 2016, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, «copia autentica y constancia de ejecutoria de las Resoluciones n.º 002630 del 23 de septiembre de 2013 y 002840 del 22 de noviembre de 2013», las cuales fueron entregadas el 19 de septiembre de 2016. Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, nuevamente formuló demanda ejecutiva laboral, pero por auto del 10 de noviembre de 2016, se abstuvo de librar orden de pago, «por considerar que de la sanción moratoria reclamada no existe título ejecutivo ya que no se allegó el acto administrativo por el deudor», decisión que fue confirmada el 3 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Que pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el cumplimiento de la conciliación celebrada ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama, a lo cual se negó por no estar aprobada en los términos de los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 640 de 2011; que por esa razón «nuevamente se sometió a reparto la conciliación extrajudicial […], para su respectiva aprobación», asunto que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, que por proveído del 26 de abril de 2017, lo requirió para que allegara «demanda a la documentación adjuntada», por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado por el Juzgado el 29 de junio de 2017, con fundamento en que correspondía al Ministerio Público «remitir el acta del acuerdo total o parcial ante el juez o magistrado», y el segundo inadmitido por improcedente.

Que el 24 de mayo de 2017, envío petición a la Dirección Ejecutiva «con el fin de obtener un acto administrativo que reconociera la suma conciliada», lo que negado por oficio del 30 de junio de 2017, con el argumento de que esa conciliación no estaba aprobada por el juez competente. Que con las demandas ejecutivas laborales se aportó la documentación necesaria para que se librara el mandamiento de pago, por lo que es «reprochable la conducta de las entidades accionadas al no brindarle la posibilidad de hacer efectivo su derecho y máximo cuando el artículo 5º de la Ley 1071, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, previó que para hacer efectiva la sanción allí prevista “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 3 marzo de 2017 y 10 de noviembre de 2016, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, respectivamente, y se le ordene al Juzgado «proferir una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja»; asimismo, que se deje sin efecto el auto proferido el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, y en su lugar, se le ordene aprobar el acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama.

Por auto del 2 de agosto de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, manifestó en este caso no se configura la vulneración a ningún derecho fundamental, porque «en la decisión adoptada se están acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez verificar que el título base de la ejecución esté debidamente constituido».

CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la providencia de primera instancia que negó librar mandamiento de pago al constatar que los documentos que conformaban el título ejecutivo no tenían la idoneidad para su pago, pues no se aportó el acto administrativo que reconoce la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, para resolver la alzada el Tribunal indicó lo siguiente: Inicialmente debe decirse que no aparece prueba de lo afirmado por el impugnante acerca de que la demandada haya autorizado conciliar en un 100% la indemnización moratoria que trata la Ley 144 de 1995 y la Ley 2017 de 2006, a través de Comité de Conciliación y si, en cambio, a folio 41 y s.s. del expediente se encuentra oficio DESTJ15-1046 del 28 de abril de 2015, por el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, niega lo solicitado por el actor frente al reconocimiento de la sanción moratoria en los siguientes términos: “Es de resaltar, que como quiera que se consignó en su cuenta individual lo correspondiente a sus cesantías y los rendimientos financieros, no se evidencia daño alguno, por lo cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como entidad técnica administrativa no tiene la facultad de indexar los sueldos o pagar sanciones, sin mediar sentencia judicial de autoridad competente que así lo disponga”.

Decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 5213 de fecha 1 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que señaló en uno de sus apartes: “En ese orden de ideas, se puede colegir que la actuación de la administración se ajustó a derecho, conforme a las normas y reglamentos que regulan este trámite, procedió a reportar al aludido Fondo de Cesantías Porvenir las cesantías del apelante”.

En este orden de ideas resulta claro entonces que la entidad demandada negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que hay controversia sobre la existencia de la obligación, por ende no se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo y en ese orden de ideas le asiste razón al A quo y el proveído atacado debe ser confirmado.

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, y con base en la normatividad que regula su constitución y ejecución fundamentó su determinación de no librar el mandamiento de pago, de la cual si bien pueden discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquélla indemnización. En providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.

Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las ‘resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013’.

En tal sentido, el pago de la sanción moratoria reclamada a la ejecutada hoy accionante, solo será objeto de recaudo ejecutivo cuando el texto del reconocimiento voluntario o judicial del derecho principal, en este caso, las cesantías, también haya definido expresamente la obligación de pagar el accesorio -sanción moratoria-. Así las cosas, el accionante no pudo ver comprometido sus derechos fundamentales en el litigio cuestionado, pues en realidad nunca existió un título ejecutivo que consagrara la obligación de pagar, además de las cesantías, la sanción moratoria, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo.

Finalmente, frente a la pretensión de que se deje sin efecto la providencia proferida el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante la cual se abstuvo de aprobar la conciliación extrajudicial celebrada entre el accionante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, es menester recordar que esta corporación carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en los términos del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00