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STL12182-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74329 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12182-2017 Radicación n° 74329 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ADELINA MARÍA REYES SIERRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 1.º de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados la empresa SOLO ASEO LTDA., la COMPAÑÍA DE ASEOS ASEOCAR LTDA. y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que laboró al servicio de las empresas Aseocar Ltda. y Solo ASEO Ltda., desde el 1.º de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la que se produjo su retiro; que «al revisar su historia laboral, con la finalidad de solicitar su pensión, observó que la empresa no había efectuado los aportes al seguro social de los períodos comprendidos del 2 de agosto de 1982 al mes de noviembre de 1996, de enero a noviembre de 2002 y de diciembre de 1997 a diciembre de 2001».

Que instauró demanda ordinaria laboral contra Solo Aseo Ltda. y Compañía de Aseos Aseocar Ltda., con el fin de obtener «el pago de las cotizaciones descontadas de su salario y no pagadas por sus ex patronos», la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 7 de mayo de 2007, resolvió condenar a las demandadas, a «cotizar al I.S.S. a su favor, los períodos dejados de cotizar desde el 2 de agosto de 1982 hasta noviembre de 1996 y enero a noviembre de 2002 y de diciembre de 1997 a diciembre de 2001, según el cálculo actuarial que en nota débito elabore el I.S.S.»; asimismo, se «inhibió para condenar o absolver por concepto de pensión de jubilación», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de 2009, y en el numeral primero dice: «… confirmar la condena impuesta a la Compañía de Aseos “Aseocar Ltda.”, consistente en efectuar las cotizaciones en pensión […], en igual sentido, se condena a Solo Aseo Ltda. a favor de la señora Adelina María Reyes Sierra, en la forma impuesta en la sentencia revisada sobre el monto del salario mínimo […]».

Que ambas empresas son del mismo propietario y del mismo representante legal, quienes deben responder en forma solidaria por los derechos a la seguridad social; sin embargo, se dieron a la tarea de eludir el pago de la condena, afectándola, pues «debió pensionarse en el año 1997 al cumplir los 55 años de edad, y se vio forzada a continuar laborando para completar el número de semanas cotizadas, trabajando en la empresa JM.

Martínez hasta el año 2012, cuando tenía cumplidos 70 años de edad»; que le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones según Resolución n.º 264591 del 23 de octubre de 2013. Que el Seguro Social no efectuó el cobro de los aportes adeudados, ni por jurisdicción coactiva, ni por vía administrativa, muy a pesar que el 22 de julio de 2010, solicitó elaborar el cálculo actuarial, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia y no lo hicieron.

Que el 12 de noviembre de 2010, insistió por medio de tutela en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla ante el Seguro Social, sobre la elaboración del cálculo actuarial y tampoco atendieron la petición; que han transcurrido más de cuatro años sin lograr conseguir el pago de las cotizaciones. Que instauró ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, una nueva acción de tutela; que el juez colegiado por sentencia del 24 de junio de 2013, determinó en su numeral quinto «deberá el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su oportunidad, librar mandamiento de pago por obligación de dar en contra de Solo Aseo Ltda. y Aseos Aseocar Ltda., a efectos de que cancele a favor de la demandante ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, la suma derivada del cálculo actuarial elaborado por él y las costas del proceso.

A su vez la agencia judicial accionada debe informar a éste Tribunal sobre el cumplimiento de esta sentencia de tutela». Que el 10 de octubre de 2013, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la liquidación de ajustes de la historia laboral y el 4 de marzo de 2014, cuando ya se había reconocido la pensión, liquidan el cálculo actuarial, donde Solo Aseo debe pagar $6.180.370 y Aseocar debe cancelar la suma de $64.771.569, valores liquidados hasta el 30 de abril de 2014.

Que la pensión que devenga es del salario mínimo legal mensual y aunque tenga más de 1.500 semanas cotizadas no va a recibir ningún beneficio, ni incremento en el monto pensional, por lo tanto considera que el valor del cálculo actuarial debe ser entregado a ella y no a Colpensiones. Que en el mes de marzo de 2015, por vía de embargo y por incidente de desacato con sanción de arresto ordenada por fallo de tutela del Tribunal Superior de Barranquilla, se pagó con un título judicial el tiempo dejado de cotizar por la suma de $64.771.569, quedando pendiente el pago de las cotizaciones de Solo Aseo Ltda. Que el 24 de abril de 2015, pidió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la entrega del título judicial depositado por Aseocar; que el despacho judicial le informó a Colpensiones sobre dicha consignación y le solicitó una decisión sobre el destino de esos dineros, sin que se hubiera dado respuesta, evidenciando así que «no tenía interés en el mismo».

Que el 24 de junio de la referida anualidad, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de entregar el título judicial, argumentando que «dicha figura no existe dentro de las normas de seguridad social, que al tenor del artículo 32 y 33 de la Ley 100 de 1993, son afectos al reconocimiento de la pensión de vejez y al fondo común para financiar las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida con los aportes de los afiliados», además de que «la accionante está pensionada por Colpensiones desde octubre de 2013, cuando cumplió 70 años de edad y que el valor de esas semanas de cotización no fueron utilizadas para obtener su pensión de vejez».

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que por proveído del 14 de agosto de 2015, el despacho resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de alzada; que el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 28 de marzo de 2016, lo inadmitió, por lo que el 21 de abril de la citada anualidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior.

Que esta injusta situación le ha generado un serio problema emocional, pues no tiene recursos para pagar los honorarios al abogado que adelantó su proceso, pretendiendo la obtención del pago de los aportes adeudados. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado que le haga entrega del depósito judicial por la suma de $64.771.569, derivado del cálculo actuarial consignado por Aseocar, pues considera que ese dinero le corresponde a ella y no a Colpensiones, evitándole así «un perjuicio irremediable».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, convocó a las sociedades Solo Aseo Ltda., a la Compañía de Aseos Aseocar Ltda. y a Colpensiones, para que ejercieran su derecho a la defensa. La juez cuarta laboral del circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que estaba dispuesta a acatar la decisión que se adopte, «si se encuentra que realmente este operador judicial ha contribuido con la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante», y remitió el expediente del proceso cuestionado.

La subgerente de Aseocar Ltda., indicó que la sociedad «canceló en su totalidad los valores señalados en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, consignando las sumas en el Banco Agrario a órdenes de la entidad señalada por el Juzgado en ese mismo mandamiento». La Administradora Colombiana de Pensiones pidió desestimar la acción de tutela en su contra, toda vez que la actora «ya se encuentra pensionada y recibiendo mesada pensional con normalidad, por lo que el mínimo vital, la seguridad social y el derecho a la vida en condiciones dignas no se encuentra vulnerado, […]», además de que tampoco la peticionaria instauró requerimiento alguno ante la entidad solicitando información al respecto.

El juez colegiado, por sentencia del 1.º de septiembre de 2016, negó la acción constitucional al considerar que «ya hubo pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del depósito judicial constituido por Aseocar Ltda. por concepto de aportes a pensión, […]». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y destacó que el Tribunal «no analizó la situación fáctica y personal, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la han forzado a pedir justicia […]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de debate, la accionante pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que le haga entrega del depósito judicial por la suma de $64.771.569, consignados por la sociedad Aseocar Ltda. Analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte que en efecto, la señora Adelina María Reyes Sierra, interpuso demanda ordinaria laboral contra Solo Aseo Ltda. y Compañía de Aseos Aseocar Ltda., con el fin de obtener «el pago de las cotizaciones descontadas de su salario y no pagadas por sus ex patronos», donde se profirió sentencia a su favor el 7 de mayo de 2007 (folio 16 a 20), por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de 2009 (folios 21 a 27), por el cual se ordenó a la compañía Aseocar Ltda. «efectuar las cotizaciones al I.S.S., en pensión, correspondientes al 2 de agosto de 1982 hasta diciembre de 1988, 9 meses del año 1989 y los años 1990, 1991, 1994 y de enero a noviembre de 1997 y se ordenó, en igual sentido a Solo ASEOS Ltda. a realizar las cotizaciones correspondientes a los años 1992 a 1996, mes de diciembre de 1997, meses de agosto y octubre de 1998, enero a septiembre de 1999, marzo y abril de 2000 y febrero de 2001, a favor de la accionante».

De otra parte, obra a folio 77 a 79, la solicitud presentada mediante apoderado judicial, donde se pide que se ordene la entrega del título judicial a la señora Reyes Sierra, y que corresponde a la suma cancelada por Aseocar Ltda. como pago parcial del cumplimiento de sentencia; asimismo a folio 81 se encuentra pronunciamiento del 24 de junio de 2015, donde el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió el referido requerimiento e informó a la aquí accionante que «no es procedente la entrega a la demandante de dichos depósitos ya que dicha figura no existe dentro de las normas de seguridad social, que al tenor del artículo 32 y 33 de la Ley 100 de 1993 son afectos al reconocimiento de la pensión de vejez y al fondo común para financiar las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida con los aportes de los afiliados».

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la señora Adelina María Reyes Sierra respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por la no entrega del depósito judicial por la suma de $64.771.569, derivado del cálculo actuarial consignado por Aseocar, pues según la prueba documental allegada al proceso (informe rendido por la autoridad judicial accionada y lo verificado en el proceso ordinario laboral, en especial el auto de fecha 24 de junio de 2015 del Juzgado acusado), en efecto, se encuentra que ya existió pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del depósito judicial, lo que determina la improcedencia del presente amparo.

Por último, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados, aunado a lo anterior, vale la pena destacar que según la certificación emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a la actora le fue reconocida su pensión de vejez y se le está pagando cumplidamente.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00