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STL12181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74363 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12181-2017 Radicación n° 74363 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ENNA PATRICIA GARCÍA CASTRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 4 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 30 de junio de 2016, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán dictó la sentencia n.° 171 de 2016 dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca –Comfacauca-, con el fin de que «se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 3 de septiembre de 2007 prorrogada a término fijo hasta el 31 de diciembre de 2013, y que tiene derecho a ser reintegrada de forma definitiva a un cargo igual o mejor –según las indicaciones médicas-, en virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada reconocido mediante acción de tutela y declarar que ella tiene derecho a la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como consecuencia del despido ineficaz con efectos desde el día 31 de diciembre de 2013 […]»; que el citado despacho judicial negó las pretensiones de la demanda.

Que la sentencia se encuentra fundamentada en que no existía una discapacidad, ya que la actora no tenía una limitación severa o profunda como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia; asimismo que no se demostró que el despido hubiese sido motivado por su estado de salud y que existió una justa causa para el despido al vencerse el término contractual.

Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el día 31 de enero de 2017, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la referida ciudad, considerando que no se demostró la discapacidad de la accionante al no existir pérdida de capacidad laboral. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional, dado que compartieron la tesis según la cual, «para que proceda la garantía de la estabilidad laboral reforzada se requiere que se demuestre una limitación severa o profunda y no simplemente una afectación de salud».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia pidió que «se revoquen las sentencias proferidas por los juzgados accionados y en su lugar se declare que la actora tiene derecho a la garantía de la estabilidad reforzada reiterada por la Corte Constitucional, así como ordenar al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán resolver favorablemente las pretensiones solicitadas […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca –Comfacauca-, para que ejercieran su derecho a la defensa. La juez municipal de pequeñas causas laborales de Popayán, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que no hay méritos medianamente suficientes para la prosperidad de la acción constitucional incoada, pues señaló que la decisión adoptada fue debidamente motivada de acuerdo a los lineamientos indicados, no solo por la Corte Constitucional, sino también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no encontrar probado que la causa del despido de la accionante por parte de Comfacauca, hubiere sido por causa de su enfermedad de alcance temporal, ni mucho menos que hubiere demostrado una certificación de discapacidad o un porcentaje mínimo de limitación física, necesario para la prosperidad de us pretensiones.

La Caja de Compensación Familiar del Cauca –Comfacauca-, destacó que las autoridades judiciales accionadas, lograron evidenciar que la entidad actuó de buena fe, toda vez que la accionante no presentaba ninguna clase de fuero o estabilidad laboral reforzada que impidiera terminar su contrato laboral por vencimiento del plazo fijo pactado, ni tampoco que los obligara a solicitar permiso previo al Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral; además de que tampoco era aplicable la Ley 361 de 1991, dado que la señora Enna Patricia García Castro no tenía ninguna enfermedad, ni logró demostrar una afectación e su salud que le impidiera el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y por ende no demostró ser acreedora de una estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y mucho menos ser una persona que pudiera ser catalogada con una limitación o discapacidad.

De otra parte, resaltó que la decisión proferida debe corresponder con los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, pues es a la justicia laboral a la que le correspondía en efecto definir si la Señora García Castro era o no una trabajadora protegida por debilidad manifiesta y agregó que «no toda enfermedad o estado de salud implica de por sí una estabilidad laboral reforzada, pues en cada caso se deberá identificar si el interesado se encontraba en una situación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares», y estimó que la actora pretende que la acción constitucional de tutela sea una tercera instancia judicial, en donde pretende debatir nuevamente sus pretensiones tramitadas en dos instancias por la vía ordinaria laboral.

Finalmente, adujo que los despachos accionados consideraron que no existía en el expediente prueba alguna que diera cuenta de una calificación de pérdida de capacidad laboral a partir de la cual se pudiera considerar a la trabajadora con al menos una limitación moderada; asimismo, alega la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva y de cosa juzgada.

El juez colegiado, por sentencia del 4 de julio de 2017, negó la acción constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas se fundaron en «la falta de prueba de la condición invocada por la parte demandante, es decir de su situación de discapacidad al momento de terminación del contrato de trabajo, el cual cabe resaltar culminó por vencimiento del término fijado, sin que pudiera presumirse que su desvinculación fuere producto de una condición de discapacidad».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y reiteró lo dicho en su escrito inicial. La Caja de Compensación Familiar del Cauca, pidió confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que los Juzgados accionados no han violado ningún derecho fundamental a la actora, pues ésta última no logró probar y demostrar en ninguna de las dos instancias la existencia de la supuesta condición de debilidad manifiesta para el momento de la terminación del contrato.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Esta Sala ha establecido que cualquier trámite judicial o administrativo autorizado por la Constitución y la ley, debe realizarse conservando los postulados pertinentes al derecho fundamental al debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la normatividad superior «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», por lo en caso de existir alguna anomalía al interior de los mismos, el amparo constitucional tendrá vocación de prosperidad.

En el asunto objeto de debate, la parte actora pretende que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se declare que tiene derecho a la garantía de la estabilidad laboral reforzada reiterada por la Corte Constitucional, dado su estado de debilidad manifiesta y por lo tanto, se ordene al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán resolver favorablemente las pretensiones solicitadas en su demanda laboral.

Analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues en efecto, la señora Enna Patricia García Castro no logró demostrar la condición de debilidad manifiesta que padecía ni tampoco que al momento de la terminación del contrato de trabajo estuviere incapacitada.

Asimismo, se observa que las decisiones proferidas se fundaron, precisamente, en la ausencia de medios probatorios que permitieran determinar la situación de discapacidad alegada por la señora García Castro, y que según ella fue la causante de que se negara el reintegro solicitado; por el contrario, lo que sí se evidenció fue que la terminación del contrato fue producto del vencimiento del término fijado por las partes.

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la peticionaria respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues de acuerdo con la normatividad legal vigente, la jurisdicción para decidir sobre el caso planteado, y en consecuencia determinar si la actora era o no una trabajadora protegida por debilidad manifiesta, es justamente la justicia laboral en el marco de un proceso ordinario laboral, por lo que la decisión que se adopte en el marco de éste es apenas lógico que tenga correspondencia con los postulados jurisprudenciales de esta Sala de Casación, en calidad de máximo tribunal de decisión de la justicia ordinaria; además, se reitera que lo exigido por la señora García Castro, jamás fue demostrado en el curso del mismo, más aun cuando tuvo en todo momento la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y allegó las pruebas que estimó convenientes, teniendo acceso a una real administración de justicia. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00