CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12181-2015 Radicación nº.61673 Acta 31 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 27 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Saúl Gómez Ortiz, en nombre y en representación de su esposa Luz Mary Reyes de Gómez, en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que desde hace más de 15 años, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima le ha suministrado a su esposa el medicamento «AMARYL X 4 mg», previa recomendación por parte de los médicos tratantes, para controlar la enfermedad «Diabetes Mellitus II».
Que debido a que la accionada cambió el medicamento anterior por el denominado «Glimepirida», presentó derecho de petición solicitándole que mantuvieran el suministro de «AMARYL X 4 mg», pues «este es y debe ser el medicamento que debe tomar, ya que por los antecedentes y antigüedad del mismo, y el cambio de este medicamento puede provocarle afectación a corto y a largo plazo en la salud» de su esposa.
Que mediante memorial S-2015-000246/JEFAT-GASIS-29.27, el jefe del Área de Sanidad de la entidad mencionada advirtió que «el medicamento Glimepirida se encuentra en el Acuerdo 052 de 2013 en concentración de 2 mg, y es el que se debe ajustar a la dosis a esta presentación para ser entregada por el Área de Sanidad Tolima, y no el medicamento denominado AMERYL x 4 mg, que es el absolutamente necesario…».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por lo que solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima que «en el término de 48 horas entregue el medicamento AMARYL x 4 mg o realice el tratamiento ordenado por los médicos tratantes…», en la cantidad y la periodicidad requerida, sí como prevenirla de no volver a incurrir en los hechos que originaron la presentación de la tutela, y ordenar al Ministerio de Salud que «reembolse el valor de los gastos que realice la Dirección de Sanidad Policía Tolima…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Jefe Área Sanidad Tolima advirtió que no ha realizado actuación alguna que afecte los derechos fundamentales del actor, pues el medicamento en ningún momento se ha negado, sino que «por el contrario se realiza el trámite correspondiente para que sea entregado en debida forma».
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol y los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades, «constituyen un régimen de excepción distinto de los contemplados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993», y por ello no están regidos por las instituciones, normas y procedimientos de dicho sistema, razón por la cual sería improcedente obligar al FOSYGA soportar una carga que no le corresponde.
Por sentencia del 27 de julio de 2015, el Tribunal concedió el amparo solicitado teniendo en cuenta que la esposa del accionante tiene 66 años de edad, padece de Diabetes Mellitus Tipo II e Hipertensión desde hace 20 años, con alto riesgo de enfermedad cardiovascular y con mal control metabólico, quien según prescripción de los médicos tratantes adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional requiere el uso del medicamento AMARYL por 4 mg, ante la falta de mejoría frente a otros medicamentos como la Glibenclamida y el Metmorfín, y que de no suministrársele ubica en «riesgo inminente la vida y la salud de la señora Reyes de Gómez», de lo cual consideró que era necesario seguir las indicaciones del Comité Técnico Científico de Medicamentos de la entidad, quien manifestó que «existen alternativase en el vedemécum, específicamente Glimepiride (Componente activo de AMARYL) por 2 mg », siempre y cuando el médico tratante no disponga otra cosa.
Finalmente, frente a la petición sobre el recobro al Fosyga, arguyó que «no es factible ordenarla en tanto al ser este un régimen de excepción distinto de los contemplados en la Ley 100 de 1993, no les rige ninguna de las instituciones, normas y procedimientos creados por el Sistema General de la Seguridad Social en salud». II. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, y agregó que su actuación «se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», razón para revocar el fallo de tutela o en su defecto autorizar el recobro al Fosyga.
III. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute. En el presente caso, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal Superior de Ibagué en cuanto a la protección de los derechos fundamentales alegados, pues del escrito de tutelas y de las pruebas obrantes a folios 4 a 13 se desprende las actuales condiciones de salud de la señora Luz Mary Reyes de Gómez, originadas en la enfermedad «Diabetes Mellitus II».
A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que es evidente la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por el actor, ya que se torna necesario el suministro del medicamento «Glimepiride», componente activo de «AMARYL», el cual resulta pertinente para mantener el tratamiento médico que recibe su esposa desde hace 15 años, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde este en juego los derechos de rango fundamental.
Por último, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita la impugnante, pues la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no lo contempló, máxime cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el «el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley », admitiéndose con ello que existen dos sistemas paralelos prestadores de salud, esto es, las EPS propiamente dichas y la de Sanidad Militar y Policial, las cuales tienen una regulación propia que no permite la reclamación del sobrecosto en los términos pretendidos.
Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8