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STL12180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74279 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12180-2017 Radicación n.° 74279 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor EDILBERTO FRANCO LIZARAZO contra el fallo proferido el 16 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que fueron vinculados la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el señor LUIS FELIPE SAAVEDRA LAGOS y las demás personas que conforman la lista de elegibles para provisión de empleo profesional especializado identificado con el Código 222 –grado 3 n.° PEC 205541.

I.

ANTECEDENTES El señor Edilberto Franco Lizarazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que labora actualmente en la Contraloría General de Santander en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 222 grado 3, identificado con el n.° PEC 205541 para el cual existe una lista de elegibles conformada mediante Resolución n.° 1495 del 13 de abril de 2015, la cual está extinguida, razón por la que de realizarse el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles se vulnerarían sus garantías constitucionales reclamadas.

Que radicó derecho de petición el 8 de mayo de 2017 ante la Contraloría General de Santander, con el fin de que le informaran la vigencia de la lista de elegibles correspondiente al empleo OPEC 205541, el cual, pese a que fue contestado, no resolvió de fondo el asunto. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha emitido un concepto de fondo al respecto, pues solo ha expresado «lacónicamente» que es posible hacer uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución n.° 1495 del 13 de abril de 2015, pero si se tiene en cuenta el contenido del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, se advierte que la lista de elegibles tiene una vigencia de 2 años a partir de su firmeza, razón por la que la misma no se encuentra vigente.

Por lo anterior, solicitó que la entidad encargada se abstenga de realizar el nombramiento en período de prueba con base en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución n.° 1495 del 13 de abril de 2015 para el empleo OPEC 205541, cuya vigencia se extinguió conforme al artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004 y según Acuerdo 458 de 2013 de la CNSC en cuanto a la convocatoria n.° 281 de 2013, y que se conteste el derecho de petición que presentó el 8 de mayo de 2017.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El señor Luis Felipe Saavedra Lagos manifestó que como se evidencia de los documentos aportados al expediente de tutela, la CNSC mediante oficio n.° 20171020196091 del 18 de mayo de 2017, autorizó a la Contraloría General de Santander, a hacer uso de la lista de elegibles con la persona que se encontraba en la quinta posición, es decir, él, sin que se advierta vulneración alguna; asimismo, destacó que la Contraloría General de Santander ha venido haciendo uso de la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo de carrera denominado profesional especializado y se ha venido agotando la lista teniendo en cuenta que las demás personas que la conforman en su orden no han aceptado el empleo que aún se encuentra vacante; que se nombró en período de prueba a Martha Yaneth Ortiz León, cuarta en el orden de elegibilidad, la cual no tomó posesión del cargo, por lo que la persona que sigue es él, quien está interesado en dicho empleo y manifestó la aceptación del mismo.

De otra parte, indicó que el amparo constitucional es improcedente, dado que existe otro medio de defensa judicial; además, resaltó que «el cargo se encontraba vacante y la lista de elegibles […] vigente conjurándose en cabeza suya el derecho a ser nombrado en periodo de prueba para ocupar un cargo de carrera administrativa», y señaló que lo pretendido por el accionante es «utilizar la figura de la acción de tutela para quedarse en el cargo lo cual va en contravía de las razones de derecho expuestas […]».

El Contralor General del Departamento de Santander, resaltó que antes del vencimiento de la lista de elegibles, la Contraloría mediante oficio n.° 2200 del 25 de abril de 2017, requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización para el uso de la lista de elegible que seguía en estricto orden de mérito para así proveer el cargo que se encuentra vacante y actualmente es ocupado por un funcionario en provisionalidad, quien es el accionante, razón por la que se elevó la solicitud a la entidad competente dentro del término de vigencia de la lista frente a lo cual la CNSC autorizó su uso, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues no existe un perjuicio irremediable, y la CNSC, actuó en cumplimiento de la función legal; agregó que el empleo de carrera actualmente se encuentra provisto en provisionalidad por el señor Edilberto Franco Lizarazo a quien solo le asiste un derecho a la estabilidad laboral relativa o intermedia por ocupar un cargo en provisionalidad, y frente a la vigencia de la lista de elegibles adujo que «el deber de los nominadores es dar cumplimiento estricto a las fases propias de los concursos de méritos, razón por la que se procedió a nombrar en periodo de prueba al señor Luis Felipe Saavedra Lagos».

El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar la acción de tutela instaurada y señaló que el actor pretende contrariar los Acuerdo 434 a 491 de 2013 que dieron inicio a las convocatorias n.° 256 a 314 de 2013, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que surten efectos, dado que no han sido declarados nulos ni suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, jurisdicción que por la naturaleza del asunto debería ser la que conociera de la legalidad de los mismos, por lo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de que tampoco existe perjuicio irremediable.

Por sentencia del 16 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo pretendido, tras citar jurisprudencia constitucional y estimar que «los debates relacionados con decisiones administrativas de la Contraloría General de Santander, son improcedentes, por vía de tutela, dado que cuentan con medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa que habilitan para solicitar, desde la demanda, las medidas cautelares previstas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en caso de alegarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable», y respecto del derecho fundamental de petición, advirtió que no existe vulneración del mismo, dado que mediante oficio n.° 2950 del 30 de mayo de 2017, la Contraloría General de Santander, dio respuesta al actor, informándole «la fecha de vencimiento de la lista e indicándole frente al numeral segundo, el concepto que se solicitaría ante la CNSC».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que sí es procedente el amparo, toda vez que reclama que el Tribunal se hubiera apartado del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-682 de 2016, pues es evidente que su desvinculación de la entidad por un procedimiento que tiene una connotación irregular al aplicar una lista de elegibles que en su sentir no estaba vigente, le ocasiona un perjuicio irremediable, situación que no puede ser remediada con la existencia de las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos, el cual es el mecanismo idóneo para que el Estado, ceñido a criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección, los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el caso objeto de análisis, el accionante critica la Resolución n.° 00429 del 9 de junio de 2017, mediante la cual la Contraloría General de Santander resolvió nombrar en periodo de prueba del empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, código 222, grado 03, de la referida entidad a Luis Felipe Saavedra Lagos, quien ocupó la quinta lista de elegibles del concurso abierto de méritos para proveer la vacante definitiva y en consecuencia lo declaró insubsistente, pues en su sentir, la lista de elegibles y la declaratoria de insubsistencia se encontraban extinguidas, por lo que no era posible nombrar a quien estaba en la lista para ocupar el cargo que actualmente desempeña. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto, la queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender cuestionar la resolución anteriormente referida, está atacando también los Acuerdos n.° 256 a 314 de 2013, de la convocatoria, donde se establecieron las pautas para el concurso de méritos para proveer los cargos en la Contraloría General de Santander, además de que según lo informado por la CNSC, la vacante para proveer fue reportada durante la vigencia de la respectiva lista y que dicha vigencia se extendería hasta el perfeccionamiento del nombramiento en periodo de prueba de Luis Felipe Saavedra Lagos.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, el peticionario solicita que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016, ante lo cual basta advertir, que por regla general la providencia proferida por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00