CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10327-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1218-2026 Radicación n. 08001-22-05-000-2025-10327-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR CONTRERAS VIZCANIO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y «solidaridad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, en calidad de apoderado judicial de Dalmiro de Jesús García Hernández, el actor adelantó proceso especial de fuero sindical - reintegro - contra la Empresa Social y del Estado, Centro Materno Infantil ESE Ceminsa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, autoridad que mediante sentencia de 27 de mayo de 2005 ordenó reintegrar al demandante al cargo de profesional especializado y/o a otro de similar categoría dentro de la planta de personal de la entidad. Inconforme, la parte demandada instauró recurso de apelación y el 17 de noviembre de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia reprochada.
Mediante proveído de 5 de junio de 2006 el juzgador de conocimiento libró mandamiento de pago; el 12 de septiembre de 2007 se emitió providencia de seguir adelante con la ejecución y ordenó a la parte demandante que presentara la liquidación del crédito. Indicó que el 3 de diciembre de 2007 se aprobó la liquidación por valor de $253.257.550 y se fijaron agencias por la suma de $23.257.550.
El trámite fue redistribuido por el Acuerdo nº. CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura por creación de cargos, por lo que se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. El 4 de diciembre de 2023 el juzgado accionado avocó conocimiento y el 18 de enero de 2024 ofició al estrado de origen para que informara sobre la existencia de depósitos judiciales.
El 22 de abril de 2025 la autoridad judicial ordenó requerir a la demandada ESE Centro Materno Infantil de Sabanalarga – Ceminsa para que diera cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago de 5 de junio de 2006, con relación a la obligación de hacer. Contra el proveído anterior la demandada presentó reposición y el 25 de julio siguiente el a quo no repuso su decisión. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025 el juzgado denunciado se abstuvo de ordenar la entrega de depósitos judiciales solicitados por la parte demandante, para evitar una posible doble asignación del erario, por lo cual ordenó oficiar a las Secretarías de Educación Departamental del Atlántico y de Bolívar, para que certificaran el valor de las pagos o salarios mensuales e ingresos adicionales recibidos por Dalmiro de Jesús García Henríquez, durante cada año de vigencia de los respectivos vínculos laborales.
Se quejó que desde el año 2007 que se profirió la decisión de seguir adelante con la ejecución y se ordenó la « entrega de dineros recaudados mediante embargo de los remanentes existentes de un proceso similar contra la entidad Ceminsa», la autoridad accionada incurrió en dilaciones injustificadas, sin sustento jurídico válido ni prueba que demostrara la imposibilidad de dar cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia, a pesar de haber presentado solicitudes para ello.
Agregó que un « juez no podía retener dineros consignados en un proceso laboral con sentencias ejecutoriadas y liquidación aprobada», a menos de que existiera una orden judicial que lo justificara. Añadió que dicha demora le afectó sus garantías fundamentales, como sus necesidades básicas como el pago de vivienda, alimentación y salud, toda vez que, al no entregarse los depósitos judiciales, no se le otorgaban sus honorarios como abogado.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga entregar de los depósitos judiciales existentes para así, «recibir mis honorarios profesionales en calidad de abogado litigante». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 20 de octubre de 2025 y mediante auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite.
No obstante, por medio de proveído de 29 de octubre posterior, dejó sin efecto la decisión anterior, tras indicar que quien era « competente» era su homóloga de Barranquilla, por lo que remitió el asunto a dicha autoridad. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes del asunto reprochado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga expuso que el 13 de junio de 2023 se le asignó el trámite en cuestión, de ahí que el 4 de diciembre siguiente avocó el conocimiento.
Adujo que el 14 de marzo de 2024 ordenó requerir a la demandada ESE Centro Materno Infantil de Sabanalarga -Ceminsa para que informara si dio cumplimiento de la obligación de hacer, respecto al reintegro de Dalmiro de Jesús García Henríquez al cargo de Profesional Especializado u otro similar o de igual categoría y remuneración. Adujo que en providencia de 29 de mayo de 2024 ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación Departamental de Bolívar y del Atlántico para que informaran si en sus bases de datos reposaba información respecto al ejercicio de funciones como docente del demandante Dalmiro de Jesús García. Enfatizó que por medio de determinación de 22 de abril de 2025 requirió a la demandada ESE Ceminsa para que diera cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago de 5 de junio de 2006, con relación a la obligación de hacer, conforme a lo preceptuado en la sentencia de 12 de mayo de 2005, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 17 de noviembre de 2005, en relación al reintegro del demandante al cargo de profesional especializado u otro similar o de igual categoría y remuneración. Puntualizó que por auto de 22 de abril de 2025 se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, y la parte demandada presentó objeción a esta y el 25 de julio posterior no se acogió. Recalcó que el 29 de julio de 2025 se abstuvo de entregar los depósitos judiciales al apoderado de la parte demandante y se ordenó oficiar a las Secretarías de Educación Departamental del Atlántico y de Bolívar para que indicaran las asignaciones salariales asignadas a Dalmiro de Jesús García. De lo anterior, enfatizó que no se advertía una actuación que afectara derechos fundamentales, toda vez que se venía realizando las actuaciones pertinentes y había sido diligente, pues debía esperar la certificación de las Secretarias de Educación Departamental de Bolívar y Atlántico « acerca del valor de las asignaciones o salarios mensuales e ingresos adicionales recibidos por el señor DALMIRO DE JESÚS GARCÍA HENRÍQUEZ, durante cada año de vigencia de los respectivos vínculos laborales, para poder resolver la objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandada».
Es un escrito adicional, el juzgado accionado indicó que el accionante interpuso otra acción de tutela en igual sentido, la cual se identificaba con el radicado 08001-22-05-000-2025-10309-00, por lo que existía temeridad. El vinculado Dalmiro de Jesús García Henríquez indicó que era cierto lo mencionado por el accionante y que existía una mora injustificada del juzgado tutelado.
La Empresa Social del Estado ESE Ceminsa expuso que el juzgado accionado impartió órdenes específicas para verificar los ingresos del demandante, con el propósito de establecer el monto exacto a reconocer, sin que se advirtiera una irregularidad y que la tutela no era el mecanismo para ordenar el pago de sumas de dineros, salvo que se acreditara una afectación urgente, la cual no se configuraba en este caso.
El Banco Agrario de Colombia Oficina de Sabanalarga manifestó que no le constaban los hechos por cuanto eran asuntos ajenos a su órbita funcional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para ello, expuso que no se cumplía con el requisito de residualidad, por cuanto mediante auto de 29 de julio de 2025 el juzgado accionado se abstuvo de entregar los depósitos judiciales y el actor no interpuso recurso de reposición conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual tenía a su alcance.
Añadió que a pesar de que el recurrente adujo que se le afectaban sus necesidades básicas como el pago de vivienda alimentación y salud, no demostró un perjuicio irremediable. A su vez, que no era un sujeto de especial protección para que este mecanismo pudiera utilizarse de forma transitoria y que se trataba de un asunto netamente económico, el que debía ventilarse al interior del proceso judicial.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, expuso que el juzgado accionado al no ordenar la entrega de los depósitos judiciales le afectó sus derechos económicos y a la salud, pues era una persona de 65 años y que no tenía otra renta para su subsistencia y la de su esposa. Indicó que la impugnación se fundamentaba en la no entrega de los depósitos judiciales existentes en el proceso en cuestión. Afirmó que el despacho de conocimiento aprobó en diciembre de 2007 la liquidación del crédito, por lo que no era cierto que existía «pendiente la decisión sobre la aprobación de la liquidación del crédito».
Expresó que debía cubrir sus necesidades como era el pago del arriendo, del cual ya debía 3 meses, su alimentación y su salud y la de su esposa quien tiene 62 años, por lo que eran personas de la « tercera edad». Añadió que era relevante destacar que no se había dado cumplimiento a los fallos judiciales, pues no se había « reintegrado a su cliente» y que no se había « cancelado la indemnización por despido injustificado » y, afirmó que un juez no podía revocar una sentencia ejecutoriada por otro juzgador, pues esta adquiría firmeza.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga vulneró los derechos de la parte accionante al no haber entregado los depósitos judiciales al interior del trámite en cuestión. Al respecto, es importante indicar que el accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso laboral objetado que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial.
La circunstancia que, al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en el proceso que se denuncia, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Aunado a ello, en el expediente constitucional no obra poder alguno que lo faculte para representar a Dalmiro de Jesús García Henríquez en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas de texto original). En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Ahora, si bien es cierto el promotor expuso que se le afectaban sus garantías con la demora en la entrega de los depósitos judiciales, por cuanto no había recibido sus honorarios como apoderado judicial de la parte demandante, lo cierto es que, si es el caso, puede presentar los mecanismos idóneos para el pago de sus honorarios, pues se reitera que lo pretendido por este medio, en concreto es el pago de unos depósitos judiciales, derechos que están en cabeza de un tercero. Finalmente, conviene señalar que si bien el recurrente presentó otra acción de tutela en igual sentido, la cual se identifica con el radicado 08001-22-05-000-2025-10309-00, lo cierto es que desistió de esta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aceptó tal manifestación en proveído de 28 de octubre de 2025.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1218 - 2026 Radicación n. 08001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 10327 - 01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno ( 21 ) de enero de dos mil veinti séis (202 6 ).
La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR CONTRERAS VIZCANIO i nterpus o contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1 8 de noviembre de 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaur ó acción de tutela, con el propósito de obtener el am p aro de su s derecho s fundamental es al debido proceso, mínimo vital, igualdad y «solidaridad», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1218-2026 Radicación n. 08001-22-05-000-2025-10327-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR CONTRERAS VIZCANIO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y «solidaridad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.