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STL1218-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82501 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1218-2019 Radicación n.° 82501 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO HENAO JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Aseveró que el 14 de octubre de 2016, instauró demandada en contra de Lina María Girard Villa, en la que se solicitó se ordenara la liquidación de la sociedad conyugal que formó con la demandada, «basada en sentencia de homologación de nulidad de matrimonio católico proferida por dicha dependencia judicial».

Aseguró que el proceso mencionado le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín que el 18 de enero de 2018, celebró diligencia de inventarios y avalúos. Manifestó que finalizada la diligencia precitada, interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo por parte del Juzgado accionado, que posteriormente fue modificado por el superior al devolutivo el 30 de mayo de 2018, lo cual fue notificado a las partes el 31 de mayo siguiente.

Expuso que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de providencia de 13 de junio de 2018, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, con el argumento de que no suministró las expensas judiciales necesarias a la secretaría de dicha Corporación, para la expedición de copias de todo el expediente.

Narró que antes de producirse todas las actuaciones anteriores, su apoderado el 19 de mayo de 2018, sufrió un accidente cuando se encontraba practicando ciclismo, que le generó «fractura del tercio superior de la escapula del hombro derecho y pelvis al lado izquierdo; luxación grado I acromio clavicular y grado III de la relación acromio clavicular en el hombro izquierdo con ruptura avulsiva asociada, y trauma en región frontal izquierda del cráneo sin pérdida de conciencia».

Expresó que solicitó nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir del 19 de mayo de 2018, argumentando para ello que sufrió un accidente, situación que provocó su interrupción, basándose en lo establecido en el Código General del Proceso en sus numerales 3º del artículo 133 y 2º del artículo 159, el cual fue resuelto el 16 de julio del mismo año por el ad quem negando la petición de nulidad, al considerar que no se dieron los presupuestos para que se interrumpiera el proceso por una enfermedad grave del apoderado.

Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso súplica basándose en su informe médico en el cual se probaba su incapacidad física para acudir en su momento a los despachos judiciales; por lo tanto, el Tribunal tutelado mediante auto de 17 de agosto de 2018, no accedió al recurso presentado por el recurrente, al estimar que a pesar de que efectivamente el apoderado judicial del demandante presentó quebrantos de salud, el mismo pudo acudir a la figura de dependiente judicial de que trata el artículo 196 del Decreto 196 de 1971, si su voluntad no era sustituir su poder, o comunicarle a su poderdante para que presentaran las expensas solicitadas por el Colegido de segunda instancia. Dado lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello se proceda a declarar nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que sufrió el accidente el 17 de mayo de 2018, de conformidad con los hechos alegados en el escrito genitor, por haber operado la causal de interrupción del proceso, contemplada en los artículos 133 numeral 3 º y 159 numeral 2 º del CGP.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, remitió copia del auto proferido el 16 de julio de 2018 en el proceso objeto de debate constitucional, ya que en el mismo de indican las razones por las cuales se negó la solicitud de nulidad elevada por el aquí tutelante, y del proveído de 17 de agosto de esa misma anualidad, por medio de la cual dicha Corporación decidió el recurso de súplica.

Seguidamente, el Procurador 145 judicial II para la defensa de la Familia Infancia y Adolescencia, dijo que los hechos presentados en la presente acción de tutela parecen ser ciertos, y se pueden verificar con la revisión del expediente que puso a disposición de la homóloga civil. Manifestó que respecto a las pretensiones de la acción constitucional, solicitó conceder el amparo impetrado por el tutelante, teniendo en cuenta que el mismo actuó con la diligencia debida a la administración de justicia, probando claramente la justa causa por la cual no pudo pagar las expensas solicitadas por ad quem.

Mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 17 de agosto de 2018 y consideró que el hecho de no sufragar la reproducción de las piezas procesales necesarias para surtir la impugnación vertical, que en ultimas «fue lo que motivó la deserción del recurso, no es un acto que requiera el profesional del derecho, cualquiera habría podido concurrir a cumplir con la mentada carga, y es que téngase en cuenta que, tanto la parte como su representante judicial, reconocieron en el pliego introductorio y en el trámite accesorio haber sido notificados por el “Sistema de Consulta de la Rama Judicial” de la Variación del acto en el que se concedió la apelación».

IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Resulta preciso señalar que la pretensión del accionante radica en que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso objeto de debate a partir de 17 de mayo de 2018, porque a su juicio se configuró una de las causales de interrupción del proceso, contemplada en el numeral 3.º del artículo 133 y numeral 2 º del precepto 159, ambos del CGP.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, al estudiar la decisión tomada el 17 de agosto de 2018, en la cual se definió de manera definitiva el recurso de súplica presentado contra el auto de 16 de julio del mismo año, que resolvió la nulidad alegada por el aquí accionante, se tiene que para tal efecto el ad quem determinó lo siguiente: (…) para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada grave, será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas. […] De la precedente documentación, aportada y referida, a la situación médica del recurrente, no se infiere que este, entre el 19 y el 17 de julio de 2018 (sic), hubiese padecido una «una enfermedad grave», que le imposibilitase cumplir la representación judicial que se le encargó, directamente o por intermedio de otro togado, la última en ejercicio de la figura jurídica de la sustitución, a que se contrae el canon 75 ibídem, dado que, desde su ingreso, al servicio de urgencias de la clínica "El Rosario", sus condiciones generales de salud fueron catalogadas como buenas, siendo, inclusive, ese mismo día, dado de alta, aunque con un diagnóstico de fractura y una incapacidad de treinta (30) días, por enfermedad general, prescribiéndosele varios medicamentos, para paliarle sus dolencias, y la remisión, a interconsulta, por ortopedia, siendo después confirmado su diagnóstico, por la institución CEDIMED, y luego, intervenido quirúrgicamente, en Interquirófanos, entidad que dio a conocer que ese procedimiento transcurrió, sin complicaciones, además de que, ninguno de los anteriores centros asistenciales, esbozó que las condiciones mentales de ese paciente estuvieran menguadas, a causa de las anotadas dolencias o por la ingesta de la medicación que se le formuló. Es más, aun admitiéndose, en gracia de la discusión, que la condición de salud del doctor Becerra León le impedía concurrir personalmente, a las dependencias del Tribunal, para acometer el mandato judicial que le otorgó el demandante (f 111, e 1), como se esbozó precedentemente, bien pudo sustituir ese poder, en conformidad con el C G P, artículo 75, a partir del día iniciar de su incapacidad y a lo largo de la actuación, surtida en este contradictorio, en la segunda instancia, máxime si la excusa que adujo, para pregonar la nulidad, en el sentido de que, en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, solo se dio a conocer, la adecuación o variación del efecto, en el cual se admitió la alzada, atinente al interlocutorio, de 11 de abril de 2018, proferido por el señor juez Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, no resulta atendible, ya que, justamente, fue el cambio de tal efecto, del suspensivo al devolutivo, lo que le permitió al señor magistrado sustanciador ordenar la expedición, a cargo del impugnante de la copia de todo el expediente, so pena de que se declarase desierto el recurso. […] Pero, el recurrente también pudo acudir, a la figura del dependiente judicial, de que trata el Decreto 196 de 1971, artículo 27, si es que su voluntad no era la sustituir el anotado poder, pero tampoco lo hizo, pese a contar con las facultades, jurídicas, físicas y mentales, para agotar ese comportamiento, inclusive, gozó de la efectiva posibilidad de comunicarse con su poderdante, para que se suministraran al Tribunal, las anotadas expensas, allende que, estando incapacitado y, según el peticionario, bajo el efecto de medicamentos que le producían "mayor letargo y mayor compromiso sobre el sistema nervioso central'' (f 39, e 4), e impedido para actuar ante esta Corporación, promovió directamente, el 14 de junio de 2018, el incidente de nulidad (fs 7 a 10).

Finalmente, se resaltará que, si bien el nombrado togado fue incapacitado, por un lapso de treinta (30) días, contado, a partir del 19 de mayo de 2018, el cual se extendió, hasta el 17 de junio de esta anualidad, habiéndose prorrogado, hasta el 17 de julio siguiente (fs 25), también es cierto que, el proveído, que varió el efecto de la admitida apelación y que dispuso la expedición de las copias, no se emitió, en los albores de esa incapacidad médica, sino, el 30 de mayo de este año, es decir, cinco (5) días, antes del 5 de junio siguiente, fecha para la cual el señor apoderado del accionante fue intervenido quirúrgicamente.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que el abogado del accionante no acreditó que hubiera padecido de una enfermedad grave que ameritara la interrupción del proceso objeto de debate constitucional, además, que pudo haber sustituido el poder, acudir a la figura de dependiente judicial o en su defecto, comunicarle a su poderdante para que sufragara las expensas solicitadas por el ad quem.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00