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STL12179-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1523 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74297 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12179-2017 Radicación n° 74297 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso a través de defensora pública el señor Eduardo Reyes Ramírez en su contra y en la del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE, la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS –DPAE-, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, la SECRETARÍA DEL INTERIOR DEPARTAMENTAL, la SUBSECRETARIA DE PREVENCIÓN y ATENCIÓN DE DESASTRES DEPARTAMENTAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que vive junto a su familia y su cónyuge en la transversal 2D n.° 52-63 en el barrio San Vicente del municipio de Soledad; que está registrado en el sistema de información para el registro único de damnificados de la Presidencia de la República en virtud de la localización de su vivienda; que el citado barrio es uno de los que fueron declarados y certificados subnormales por la Alcaldía de Soledad; que su vivienda está registrada y certificada en alto riesgo no mitigable por inundación por el Sistema General de Atención y Prevención de Desastres Local, Regional y Nacional, toda vez que se encuentra ubicada en la rivera del arroyo San José del barrio anteriormente referido, así como también aparece en el censo adelantado por la Defensa Civil –Seccional Atlántico, municipio de Soledad, por su ubicación en zona de riesgo y como potencial beneficiario del Sisbén. Que el 18 de agosto de 2009, se desbordó el arroyo San José, siendo tan grande la creciente que la mitad del inmueble de habitación quedó destruido como consta en el informe rendido por la Defensa Civil Colombiana al día siguiente; que ese hecho fue constitutivo de uno de los requisitos de ley para tener acceso al subsidio de vivienda.

Que el 21 de marzo de 2013, se postuló para acceder al programa de vivienda gratuita del Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, para el proyecto nueva esperanza en el municipio de Soledad; que el subsidio le fue negado por razones injustificadas mediante Resolución n.° 0175 de 2013, puesto que su esposa Libia Cantillo aparecía registrada en el DPS como si tuviese otras propiedades a nivel nacional.

Que ante la negativa del subsidio de vivienda, el 22 de enero de 2014, presentó derecho de petición ante Combarranquilla, pero ésta remitió dicha solicitud a Fonvivienda; que en el informe del citado mes y año, rendido por la Secretaría del Interior –Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Atlántico, se observa que su vivienda fue calificada para reubicación urgente.

Que en el mes de octubre de 2014, junto con otras trece familias del municipio, fue nuevamente afectado por la ola invernal del momento, por lo cual previendo el colapso de la vivienda que se encuentra dentro del cauce del arroyo, y debido a que los vecinos fueron reubicados en el proyecto nueva esperanza, el ente territorial arrendó la vivienda ubicada en la transversal 2D n.° 54 B- 36 de la Urbanización La Candelaria de propiedad del señor Anselmo Torresblanca con la finalidad de albergarlo a él junto a su familia por el término de tres (3) meses.

Que el municipio de Soledad, previo convenio con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aportó el listado de las viviendas y familias de alto riesgo del barrio San Vicente, para que fueran favorecidos por la vivienda gratuita sin sorteo sino directamente, dadas las condiciones de peligro inminente en que se encuentra. Que en la actualidad no cuenta junto con su familia con los recursos económicos para garantizarse una vivienda digna, dado que su situación es de extrema pobreza y sus únicos ingresos derivan del trabajo informal que realiza, no siendo suficientes para una vivienda en condiciones de dignidad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, a la igualdad y a la integridad física, y en consecuencia pidió que se ordene a las accionadas realizar las gestiones administrativas correspondientes para asignar un subsidio en especie de vivienda gratuita dentro del programa gubernamental de vivienda gratuita en el Municipio de Soledad (Atlántico) o en el D.E.I.P. Barranquilla, y que mientras se realizan dichas gestiones y se le adjudica la vivienda, como medida provisional se disponga su reubicación temporal en un albergue temporal seguro y con las especificaciones técnicas y de salubridad requeridas para su habitabilidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa y negó la media provisional requerida, al estimar que no se cumplían los condicionamientos para la procedencia de la misma.

La Unidad Nacional Para La Gestión de Riesgo de Desastre manifestó que revisada la base de datos del registro único de damnificados «reunidos» del fenómeno de La Niña, se constató que el actor se encuentra inscrito bajo el formulario n.° 0355285, por lo que solicita su desvinculación, habida cuenta que no ha vulnerado derecho alguno, dado que el reconocimiento de subsidios de vivienda y reubicación temporal está a cargo del Municipio de Soledad como conductor del sistema nacional de gestión del riesgo en su nivel territorial, en asocio con el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación por no existir legitimación en la causa por pasiva. La Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastre Departamental afirmó que era el Municipio de Soledad el llamado a atender de manera prioritaria las necesidades del accionante, por ello pide que se le exonere de toda responsabilidad atendiendo la falta de legitimación por pasiva.

El Municipio de Soledad alegó que adelantarán todas las diligencias tendientes a establecer el estado socioeconómico del núcleo familiar del actor y en consecuencia, determinar si se encuentra en una situación mitigable o no mitigable, para una vez adelantadas estas acciones concluir si es merecedor o no de lo que pretende mediante esta acción, para lo cual requirió a la Secretaría de Gobierno –Gestión del Riesgo-, en el sentido que realice en el término de la distancia una visita técnica de inspección ocular a su vivienda, y finalmente, destaca que no observa vulneración alguna de su parte, por ello solicita se niegue el amparo.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió que el municipio es el ente encargado de lo pretendido por el accionante, por ello alega la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Fondo Nacional de Vivienda señaló que el hogar se postuló el 21 de marzo de 2013, en la convocatoria de vivienda gratuita para la adquisición de vivienda –subsidio en especie- en el proyecto nueva esperanza, pero se determinó que «no cumple requisitos para vivienda gratuita, por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos externas, el hogar resultó cruzado por “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”».

De otra parte, destacó que «se interpuso recurso de reposición contra la resolución n.° 1171 de 2013, resolviéndose revocar parcialmente por haber aportado certificado del IGAC donde se manifiesta que no se halló inscripción alguna a nombre de la señora Libia Cantillo, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó continuar con el proceso de asignación, concluyéndose que el hogar quedó en estado “Cumple Requisitos 100mil”, lo que quiere decir que el hogar reunió los requisitos de acceso al subsidio familiar 100% de vivienda en especie; sin embargo, no resultó beneficiario debido a que se agotaron las viviendas disponibles en el proyecto nueva esperanza, por lo anterior, el hogar debía esperar que el DPS lo habilitara para otros proyectos y además, estar atento a las nuevas convocatorias que abriera Fonvivienda en el municipio de su residencia y repostularse y cumplir los demás requisitos», y por último indica que no es su competencia seleccionar los hogares beneficiarios, sino que ello corresponde al DPS.

El juez colegiado, por sentencia del 12 de septiembre de 2016, concedió el amparo constitucional invocado a favor del señor Eduardo Reyes Ramírez, y procedió a ordenar al «Municipio de Soledad representado por el señor Joao Herrera Iranzo o quien haga sus veces, para que junto con el Fondo Nacional de Vivienda, representado por Carlos Ariel Cortes o quien haga sus veces y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social representado por Tatiana María Orozco de la Cruz o quien haga sus veces, procedan a tener en cuenta con prioridad al tutelante y su grupo familiar para la asignación de subsidios de vivienda gratuita en especie en los nuevos proyectos que se estén ejecutando, sin necesidad de nueva postulación y estudio de requisitos»; asimismo, ordenó al Municipio de Soledad representado por el señor Joao Herrera Iranzo, o quien haga sus veces, «para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho antes, proceda a realizar los estudios necesarios para la reubicación temporal del señor Eduardo Reyes Ramírez y su grupo familiar, en una vivienda en condiciones de habitabilidad y dignidad, lo cual en todo caso deberá llevarse a cabo sin que supere el término de un (1) mes, mientras se soluciona su situación frente a la asignación de los subsidios de vivienda en especie», y finalmente, negó el amparo, respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre, la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias –DPAE-, la Gobernación del Atlántico, la Secretaría del Interior Departamental y la Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres Departamental.

III. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soledad, reiteró lo dicho en su escrito de contestación al amparo y destacó que el Tribunal Superior de Barranquilla «debió imprimirle mayor responsabilidad dentro del fallo […] al Fondo Nacional de Vivienda, habida cuenta que fue por un error cometido por esta entidad que el actor y su núcleo familiar no pudieron ser beneficiados dentro del proyecto de vivienda gratuita nueva esperanza del año 2013»; agregó que la Secretaría de Gobierno del municipio en reunión celebrada el 23 de septiembre de 2016, determinó que «al actor y su núcleo familiar se le daría un subsidio de arriendo por el término de tres (3) meses, quedando dicha entidad encargada de gestionarlo»; que con fundamento en lo anterior, pide que se modifique el fallo «en el sentido de que obliguen dentro de un término no mayor a tres (3) meses a las entidades responsables en la no adjudicación al actor del subsidio de vivienda en especie del proyecto nueva esperanza del municipio de Soledad, adelantar las gestiones tendientes a cumplir con lo ordenado por el Tribunal […]».

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En el presente caso, cabe destacar que el señor Eduardo Reyes Ramírez, mediante el amparo constitucional, pretende que se ordene a las entidades accionadas realizar las gestiones administrativas correspondientes para asignar un subsidio en especie de vivienda gratuita dentro del programa gubernamental de vivienda gratuita en el Municipio de Soledad (Atlántico), dado que tanto él como su núcleo familiar fueron damnificados por la ola invernal que afectó al citado ente territorial.

Ahora, como se observa en la respuesta dada por Fonvivienda a la acción de tutela, se tiene que al hogar del aquí accionante le fue negado el subsidio por no reunir los requisitos para vivienda gratuita; sin embargo, al ser recurrida dicha decisión por el interesado, se revocó esa determinación, toda vez que según la certificación aportada por el IGAC, no se encontró inscripción alguna a nombre de la señora Libia Cantillo (cónyuge el actor) como propietaria de inmuebles, por lo que se podía establecer que sí cumplían con las exigencias para acceder al subsidio, pero no resultó beneficiario por haberse agotado las viviendas para las cuales se habían postulado.

De otra parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soledad en su impugnación, afirmó que el juez colegiado «debió imprimirle mayor responsabilidad dentro del fallo […] al Fondo Nacional de Vivienda, habida cuenta que fue por un error cometido por esta entidad que el actor y su núcleo familiar no pudieron ser beneficiados dentro del proyecto de vivienda gratuita», por lo que pide que se les ordene que «en un término no mayor a tres (3) meses, dichas entidades adelanten las gestiones ordenadas en el fallo de tutela», pues el ente territorial «no puede asumir de manera indefinida la obligación de suministrarle al actor y su familia un subsidio de arrendamiento, pues se causaría un detrimento al pecunio municipal».

Al respecto, esta Sala observa que el derecho a la vivienda digna es fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son, menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o población desplazada, en los casos en que se afecta el contenido mínimo de protección del derecho, de acuerdo con el cual el Estado está en la obligación de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios para la compra o arrendamiento de bienes inmuebles, este último cuando la afectación del derecho sea como consecuencia de la acción o inacción (por ejemplo construcciones sin licencia de construcción en zonas de alto riesgo) de las entidades territoriales o por hechos imprevisibles (desastres naturales).

Ahora bien, debe resaltarse que el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012, dispone: «Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta. Las autoridades departamentales, distritales y municipales formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales»; es decir, que en el presente caso es competencia del Municipio de Soledad, en asocio con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo, en cabeza del alcalde, adelantar las gestiones pertinentes para mitigar el riesgo en que se encuentran las viviendas de su población; asimismo, está facultado para adelantar un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia de emergencia en las zonas de su jurisdicción que así lo ameriten, adicionalmente, el artículo 81 de la referida ley, también estableció que en caso de declaratoria de calamidad pública o desastres, los entes territoriales con la participación de las entidades del Gobierno Nacional, podrán realizar proyectos de solución de vivienda para aquellas personas que resultaren afectadas por el evento natural, lo que permite concluir que no es viable lo pretendido en la impugnación, toda vez que en efecto, conforme a lo anotado anteriormente, corresponde al Municipio de Soledad mitigar el riesgo en el que se encuentra el tutelante actualmente, procurando incluirlo en los planes o proyectos destinados al otorgamiento de subsidios de vivienda, en asocio con Fonvivienda y el DPS.

Finalmente, esta Sala prohíja lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, en la medida en que fue notoria la transgresión de los derechos reclamados por el actor, pues se le sometió a él junto con su familia a la espera de un nuevo proyecto de asignación de vivienda gratuita para postularse, así como al estudio nuevamente de su situación por parte del Municipio, a sabiendas de que cuando se postuló para el proyecto nueva esperanza, ya cumplía con todos los requisitos para acceder al subsidio de vivienda gratuita, y fue precisamente por errores administrativos que le fue negado, consecuencia que no está obligado a soportar el aquí accionante, por lo que en ese sentido se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00