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STL12178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47868 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12178-2017 Radicación n.° 47868 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por los señores ELADIO MIGUEL VEGA SOTO, FIDEL ANTONIO VEGA SOTO y DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, con relación a la providencia proferida el 21 de junio de 2017, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Limitada –Cormin Ltda-.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que en el mes de junio de 2013, presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Limitada –Cormin Ltda.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, primas de servicio, dotaciones, indemnización por despido injusto, así como la indemnización por no pago de prestaciones y recargos nocturnos. Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que por sentencia del 5 de mayo de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de enero de 2005 hasta el 1.º de marzo de 2013, y condenó a la empresa y solidariamente a cada uno de los socios que integran dicha sociedad Gonzalo García Giraldo, Héctor Pavas García, Carlos Mejía Trujillo y Agropecuaria Londoño Jaramillo Cía. S. en C., a pagar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Que solicitaron la ejecución del fallo anteriormente referido, por lo que por proveído del 5 de julio de 2016, el Juez Civil del Circuito de Lorica, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Limitada –Cormin Ltda.- y solidariamente contra Gonzalo García Giraldo, Héctor Pava García, Carlos Mejía Trujillo y Agropecuaria Londoño Jaramillo Cía. S. en C., decretando algunas medidas cautelares.

Que el 5 de septiembre de 2016, la empresa, representada legalmente por el señor Santiago Salas Tamayo junto con el señor Héctor Pava García, presentaron una solicitud de nulidad, fundamentada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso y destacando que dentro del trámite procesal se incurrió en una irregularidad respecto a la notificación del proceso a la sociedad Cormin Ltda. y de los señores Gonzalo García Giraldo, Héctor Pava García, Carlos Mejía Trujillo y Agropecuaria Londoño Jaramillo Cía. S. en C., dado que una vez admitida la demanda, se procedió a la realización de la notificación personal y por aviso a la sociedad Cormin Ltda., por medio de servicio postal autorizado; que pese a lo anterior, el juez omitió la designación de un curador para la litis, acorde a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; asimismo, indicó que los señores García Giraldo, Pava García, Mejía Trujillo y la Agropecuaria Londoño Jaramillo Cía. S. en C. no fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, sin que fuera posible condenarlos solidariamente con fundamento a los principios extra y ultra petita.

Que por auto del 28 de octubre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, negó la nulidad solicitada, al considerar que en el expediente se encuentra la notificación personal de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue enviada a la empresa accionada, a través de la empresa Distrienvios de la ciudad de Montería, el 17 de septiembre de 2013 y recibida el día 24 del mismo mes y año, así como la notificación por aviso, que fue remitida por intermedio de la misma empresa de correos.

Que tampoco era cierto que la notificación hecha a la sociedad Cormin Ltda., fuera ilegal al no habérsele designado un curador para la litis, pues conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha designación debe efectuarse cuando la parte demandante manifiesta desconocer el paradero del demandado, o también, cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, situaciones que no acontecieron en el proceso; además de que las notificaciones fueron recibidas por quienes dijeron ser trabajadores de la empresa demandada, por lo que no se podía efectuar emplazamiento alguno, y finalmente, en lo referente a la indebida notificación o falta de integración del contradictorio de los señores Gonzalo García Giraldo, Héctor Pava García, Carlos Mejía Trujillo y la Agropecuaria Londoño Jaramillo Cía. S. en C., indicó que ellos no fueron vinculados al proceso de manera independiente como personas o sujetos demandado, sino que la sentencia les es extensiva en virtud de la solidaridad laboral consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada.

Que la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Montería por pronunciamiento del 21 de junio de 2017, resolvió «Primero: Revocar el auto de fecha 28 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, […]. Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo subsiguiente, promovido en contra de los accionados a partir de la notificación por aviso de fecha noviembre 7 de 2013, inclusive, […]».

Que el fundamento del juez colegiado accionado se circunscribió a que «según la interpretación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que una persona natural o jurídica se le envié al domicilio de notificación […], el citatorio para notificación personal, debidamente acreditado su entrega y luego se envía la notificación por aviso, acreditando su entrega, es mandato del artículo en mención, que debe nombrar curador admiten (sic), para que no se viole el derecho de defensa que el demandado dejó, por cualquier motivo de ejercer, premiando la irresponsabilidad de la parte pasiva de la litis con una declaratoria de nulidad […], para soportar su errada interpretación trae a colación la sentencia STL4430-2013 radicación n.º 51443, donde aparentemente se trata de un caso de similares condiciones fácticas, pero con la gran diferencia, que en ese proceso se notificó a la parte demandada (persona natural) en el lugar de notificaciones judiciales de una persona jurídica de la que eran socios […]».

Que en su sentir, la decisión del Tribunal acusado, carece de fundamentos, «al pretender utilizar como fundamento de su providencia un caso de disímiles situaciones, pues en ninguno de los apartes del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que si el demandado es notificado tanto del citatorio para la notificación personal y de la notificación por aviso y no acude a ejercer la defensa de sus intereses se le debe de manera automática nombrar un curador ad litem y emplazarlo, […]».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «legalidad y la confianza legítima […]», y en consecuencia dejar sin efecto «el auto de fecha 21 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Montería», y se ordene a dicho juez colegiado que emita una nueva providencia; asimismo, como medida provisional requirieron la suspensión del cumplimiento y/o los efectos producidos por la decisión contenido en el auto cuestionado.

Mediante auto del 1.° de agosto de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efectos «el auto de fecha 21 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Montería, […]», por desconocer «la sentencia de casación radicado n.° 5390 de julio 9 de 1993, […], que deja claro que el incidente de nulidad que se promueve por una indebida notificación cuando se acude al proceso ordinario laboral seguido de ejecutivo jamás puede invalidar el proceso de conocimiento, pues existen según la jurisprudencia en cita razones de peso […] que ningún juez puede anular su propio fallo, o anular el fallo de su superior o de un juzgado distinto cuando el proceso ejecutivo se adelanta de manera independiente, […]», vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «legalidad y la confianza legítima […]».

Ahora bien, una vez revisada la providencia emitida por la autoridad judicial acusada, se tiene que el Tribunal por pronunciamiento del 21 de junio de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica que había negado la declaratoria de nulidad solicitada por la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Limitada –Cormin Ltda.-, pues luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, determinó que en efecto, el juez de primera instancia admitió la demanda ordinaria laboral promovida por Eladio Miguel Vega Soto, Fidel Antonio Vega Soto, Donaldo Antonio Arteaga Portillo, Donis David Hernández Negrete, Manuel de Jesús Guzmán, Francisco Miguel Cavadia López, Luis Enrique Ramos Espitia, contra dicha sociedad, respecto de la que se ordenó la notificación personal, librándose así la correspondiente citación, a fin de que dentro de los 5 días siguientes a su recibo, concurriera al despacho para notificarse del auto admisorio (folios 46 a 54), sin que hubiera concurrido al proceso, por lo que siguiendo lo dispuesto por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le fue enviada la citación por aviso, con las advertencias previstas en la ley (folios 55 a 59); sin embargo, se aprecia que en efecto, el juez de primera instancia omitió realizar el emplazamiento y posterior nombramiento del curador para la litis, y continuó el proceso dictando sentencia e iniciando el proceso ejecutivo, advirtiendo la parte demandada la existencia de la litis, una vez se hicieron efectivas las medidas cautelares (embargo de cuentas) en su contra, lo que evidentemente configura la existencia de la causal de nulidad estipulada en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone: 8.° Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Una vez analizado lo anterior, se encuentra que el procedimiento adelantado por el juez de primera instancia, no se acogió a lo indicado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se omitió el emplazamiento y el nombramiento de un curador ad litem, con el fin de que representara a la sociedad demandada, ejerciendo su derecho de defensa.

De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales que regulan el tema debatido, así como a la aplicación de precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corporación, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del juez colegiado accionado.

Por lo tanto, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por los señores ELADIO MIGUEL VEGA SOTO, FIDEL ANTONIO VEGA SOTO y DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00