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STL12178-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68201 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12178-2016 (sin espacios) Radicación n.° 68201 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pedro Vera contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Sexta E Distrital de Policía de la misma ciudad, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar S.A. promovió contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES Pedro Vera instauró, en nombre propio, acción de tutela contra la Inspección Sexta E Distrital de Policía de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con una vivienda digna», dado que, en el juicio seguido en su contra, omitieron notificarlo de la realización de la subasta, a través de la cual adjudicaron a un tercero un inmueble de su propiedad, sin que se le diera «la oportunidad para efectuar el pago de la obligación», con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que le instauró el Banco Granahorrar S.A. Como hechos relevantes, adujo que el 29 de abril de 2003, el Banco Granahorrar S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con base en el contenido del pagaré No. 80325-5; que el proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual lo remitió al Cuarto de Ejecución Civil de la misma ciudad; que, dentro del trámite, el Juzgado accionado «practicó un descuento a la liquidación del crédito, por cuanto el cesionario de la parte demandante se abstuvo de cumplir la oferta realizada en diligencia de remate», por lo que surgió para él la posibilidad de pagar el crédito, sin que «se definiera cual (sic) era el valor de la liquidación a consignar para obtener la terminación del proceso»; que el Juzgado adelantó la diligencia de remate del inmueble de su propiedad «sin anunciar a quien suscribe sobre la existencia del mismo, a partir de lo cual se adjudicó el inmueble a un tercero, y se tramitó una orden de entrega encargada a la inspección referida»; y que «ni el juzgado (sic) nos permite concurrir a realizar el pago de la obligación ejecutada, ni nos informan cuanto (sic) tiempo es el que hace falta para realizar la diligencia de entrega del inmueble».

Con base en los anteriores hechos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por los accionados y, como consecuencia, suspender la diligencia de entrega «que está realizando la INSPECCIÓN SEIS “E” DISTRITAL DE POLICÍA con ocasión del despacho comisorio No. 035 de 2016 ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C…».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a través de oficio obrante a folios 120 y 121 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, dado que, además de que no se evidenciaba violación alguna a los derechos fundamentales del actor, no se cumplía con el requisito de inmediatez.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «el expediente allegado para resolver las apelaciones correspondientes, fue devuelto al despacho de origen el diecisiete de febrero de esta anualidad». El Banco BBVA, a través de escrito que reposa a folios 126 y 127 del cuaderno de la Corte, solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto «el BBVA vendió esa cartera al FONDO CAPITAL PRIVADO AKONFIGURA ACT ALT II, siendo su administrador en ese momento la sociedad SISTEMCOBRO S.A.S., el 30 de junio de 2011; lo que significa que desde esa fecha el titular de la obligación a cargo del señor Pedro Vera es la sociedad antes mencionada».

Mediante fallo del 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Pedro Vera, dado que, entre la interposición del escrito de tutela y la última providencia proferida por la parte accionada había transcurrido más de seis (6) meses y, por lo mismo, el principio de inmediatez, propio de las acciones constitucionales, no se encontraba presente «sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique su tardanza; aunado a que la mentada subasta fue inscrita desde el 7 de diciembre de 2015 en la anotación No. 22 del folio de matrícula del predio gravado.

(…) Aunado a ello, encuentra la Sala que la diligencia de entrega del mentado bien deriva de la memorada almoneda, encontrando fundamento en una orden adoptada al (sic) interior de una actuación judicial, por lo que la misma no puede considerarse conculcadora de garantías como las aquí invocadas». IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Pedro Vera presentó escrito de impugnación sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con una vivienda digna», presuntamente conculcados, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar S.A. instauró en su contra, y mediante el cual se le adjudicó a un tercero el bien inmueble de su propiedad sin que se le diera «la oportunidad para efectuar el pago de la obligación».

La Corte debe resaltar, primeramente, la ausencia del principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido como tiempo razonable y prudencial para acudir a aquélla el de 6 meses, que deben transcurrir entre la fecha de la decisión judicial atacada y la acción constitucional interpuesta.

En el presente asunto, se tiene que las providencias que resolvieron la cuestión debatida fueron proferidas el 3 de agosto y el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se dejó incólume el auto que aprobó la diligencia de remate del inmueble en disputa, por lo que, al haber sido presentada la tutela casi nueve (9) meses después, esto es, el 27 de junio de 2016, rompe el principio de inmediatez que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8