CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12178-2015 Radicación n.° 61897 Acta No. 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 11 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró JESÚS ANTONIO RADA SALAS contra la Nación- MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Rada Salas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, “salud en conexidad con la vida ” y dignidad humana. En sustento de su petición de amparo señaló que trabajaba para la empresa C.I. PRODECO y era sujeto de protección especial por su estado de salud; que el 13 de abril de 2015, presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado con el fin de que esa autoridad autorizara la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo con su empleador, petición que a su vez fue coadyuvada por el empleador y que fundamentó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia T-217 de 2014; que con oficio ACT-7147001 de 27 de abril de 2015 el Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial del Magdalena emitió contestación, la que no obstante fue “ambigua, evasiva y contradictoria” pues, por un lado, indicó que no era procedente autorizar la terminación de mutuo acuerdo de su contrato y por otra, ordenó remitir su petición a otro funcionario de la misma dirección territorial.
Reprochó en síntesis que el ente ministerial trasgredió sus derechos fundamentales al no concederle la autorización requerida, pues aunque conocía que era un sujeto de especial protección, la decisión adoptada desatendió y coartó su autonomía y libertad de terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo con su empleador, pese a ser una persona “capaz”.
Agregó que la respuesta negativa del accionado impedía “(…) su recuperación en un ambiente de tranquilidad rodeado de [su] familia y seres queridos ( )”, así como recibir el bono por mera liberalidad y demás derechos que le corresponderían en virtud del acuerdo de las partes. Solicitó, por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordenara “(…) al MINISTERIO dar respuesta de fondo a la petición presentada”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 28 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a efectos de que el Ministerio del Trabajo ejerciera su derecho de contradicción. La Directora Territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo se opuso a la solicitud de amparo del accionante.
Al respecto sostuvo, en términos generales que al actor se le había contestado de fondo su derecho de petición y que contrario a lo manifestado por aquél, la respuesta no era imprecisa ni contradictoria sino respetuosa de las normas, procedimientos y mandatos legales y constitucionales, como los de estabilidad reforzada, irrenunciabilidad de los derechos laborales, etc.
Anotó que el accionante como expresión de su libre albedrío podía terminar de mutuo acuerdo su relación laboral sin que ese ente ministerial tuviera que emitir autorización por cuanto ello implicaría la extralimitación de funciones establecidas en el Decreto 4108 de 2011 y la Resolución 2143 de 2014; que esa entidad no podía entrar a validar mediante una acta de conciliación laboral la terminación del contrato por cuanto ello iría en contra del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia T-217- 2014; que si la terminación del contrato de trabajo se daba por decisión unilateral del trabajador o por mutuo acuerdo entre las partes no tenía por qué legalizarse ante el Ministerio del Trabajo; que si la empresa le estaba ofreciendo al accionante un bono por mera liberalidad y otros derechos por la terminación por mutuo acuerdo, ello podía darlo a conocer a los jueces del circuito de la ciudad a fin de que se celebrara por ejemplo un acuerdo transaccional o fueran aquellos los que a la final decidieran una posible controversia jurídica o determinaran la procedencia del acuerdo laboral.
Asimismo indicó que ese ente ministerial no había quebrantado ningún derecho fundamental del accionante y que no se podía confundir la respuesta al derecho de petición del actor con la investigación administrativa que estaba en curso en razón de la solicitud de autorización de despido de la empresa, la cual en efecto se estaba tramitando conforme los términos establecidos en la Ley.
Anexó copia del oficio n° S-2015-054998 MEBOG del 15 de abril de 2015. Por su parte, la empresa CI. Prodeco S.A manifestó su deseo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Señaló que aunque esa era una decisión libre y autónoma de las partes por ser sujetos con plena capacidad jurídica requerían del aval del Ministerio del Trabajo dada la pérdida de capacidad que aquejaba al accionante y lo consignado en la sentencia T-217 de 2014 que aunque tenía efectos inter partes indicó que para las terminaciones de mutuo acuerdo que involucraban sujetos con estabilidad reforzada, se requería el permiso previo del Ministerio del Trabajo.
Adujo que los argumentos expuestos por la autoridad accionada carecían de asidero jurídico y fáctico. Paso seguido, coadyuvó y avaló lo argumentado por el accionante en su escrito inicial en relación con la respuesta evasiva dada por la accionada al derecho de petición y la trasgresión a sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente, con providencia calendada 11 de junio de 2015, negó el resguardo implorado.
Luego de comparar lo solicitado en el derecho de petición de 13 de abril de 2015, con la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo el 27 de abril de la misma anualidad, concluyó que se había dado respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del accionante y que cuestión distinta era que el actor no estuviera de acuerdo con lo indicado por la entidad.
A renglón seguido, señaló que “(…) el derecho de petición no exig[ía] (…) una respuesta en determinado sentido, es decir en los términos que considera[ba] el peticionario deb[ía] ser la respuesta, lo que ha[bía] que considerar era si la respuesta que se emit[ía] respond[ía] lo solicitado”. III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con lo decidido por el juez de tutela de primer grado, impugnó. Reiteró su inconformidad respecto de la respuesta dada por la entidad accionada la cual consideraba contradictoria y evasiva como quiera que si bien no autorizaba su despido, remitía a otro funcionario su solicitud.
Ratifica la vulneración de sus derechos fundamentales y los argumentos inicialmente esbozados. Advierte que el juez de tutela primigenio no se pronunció respecto de los otros derechos fundamentales invocados. De igual forma, C.I Prodeco impugnó lo decidido por el a quo, sin argüir argumento adicional alguno. III. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige por una parte a cuestionar la respuesta emitida por la entidad ministerial accionada el 27 de abril de 2015, la que el actor considera no cumplió las exigencias para satisfacer lo incoado en el derecho de petición; y por otro lado, la negativa del Ministerio del Trabajo de autorizar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
En relación con la primera de las inconformidades, debe indicarse que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho mencionado comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Bajo las anteriores directrices y una vez analizado tanto lo peticionado por el actor como la respuesta dada por la entidad accionada, la Sala concluye que razón le asiste al Tribunal al haber indicado que no se avizoraba violación al derecho fundamental de petición del actor, como quiera que la respuesta dada respondió de fondo lo incoado pues de hecho el Ministerio negó la autorización solicitada sobre la base de que no tenía la facultad para autorizar ese acuerdo mutuo, además de encontrarse pendiente de resolver el recurso de reposición de la solicitud de autorización de despido presentada por la empresa C.I. Prodeco.
En ese sentido, la Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y contesta el fondo de lo peticionado acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias; y cuestión distinta como en efecto lo manifestó el juez plural, es que el accionante no comparta lo indicado por la entidad por no haber sido favorable a sus intereses.
En punto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.
De igual forma, no estima la Sala que la contestación dada por el Ministerio resulte evasiva y contradictoria al haber remitido copia de la petición al inspector del trabajo que tramita la solicitud de la empresa, pues ello lo hizo para que obraba dentro del expediente administrativo y no para que aquél se pronunciara sobre lo requerido, como erróneamente lo entendió el accionante.
Del texto se lee: “Aunado a esto se le da traslado a esta solicitud al inspector que se encuentra asignado al requerimiento de la empresa, con la finalidad de que haga parte dentro de la investigación administrativa laboral.” Ahora bien, en relación con el segundo de los reproches, esto es, la negativa del Ministerio del Trabajo para autorizar la terminación del contrato del trabajo por mutuo acuerdo, que en sentir del accionante vulnera entre otros, su derecho fundamental a la libertad, considera la Sala que tanto el accionante como la empresa están solicitando y requiriendo erróneamente la aplicación de la sentencia T-217 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, no solo por cuanto la misma tiene efectos inter partes sino habida cuenta que sus supuestos fácticos distan notablemente de los aquí discurridos, en la medida que allí se dio en un primer momento un despido injustificado por parte del empleador y posteriormente, las partes acudieron ante el inspector del trabajo a efectos de realizar un acuerdo conciliatorio, en el que en todo caso no se le dio a conocer al funcionario la situación de salud del trabajador a fin de que la tuviera en cuenta para impartir o no aprobación a la correspondiente acta.
De suerte, que a juicio de esta Sala la parte accionante está dando una indebida interpretación del texto de la citada decisión al confundir la “aprobación de un acuerdo conciliatorio que involucra un trabajador en estado de debilidad manifiesta” con la que denomina “autorización de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, pues se repite, en esa decisión la Corte Constitucional no le envió orden alguna al Ministerio para que como parte de sus funciones autorizara la “ terminación de contratos por mutuo acuerdo”.
Por el contrario, en esa sentencia se avala la conciliación extrajudicial como mecanismo para definir las condiciones de terminación de un contrato de trabajo. No obstante, se resalta, que en el caso de que el trabajador se encuentre en estado de discapacidad, ello se debe poner de presente a la autoridad que imparta aprobación al acuerdo conciliatorio, a fin de que con observancia y respeto de la normas laborales y constitucionales determine cuáles son los derechos mínimos que le asisten al trabajador, que son irrenunciables y que no son susceptibles de conciliación o transacción. Lo anterior, además con el propósito de que el funcionario competente verifique y tenga la certeza de que la parte más débil, en este caso, el trabajador en condición de discapacidad suscribe libremente ese acuerdo, es decir sin coacción ni motivación distinta a su propia voluntad y con el pleno conocimiento de sus garantías y protecciones además de las consecuencias que le podría traer lo allí pactado, pues de lo contrario, indudable sería que la conciliación por más de que se hubiese aprobado se derrumbaría ante la existencia de vicios en el consentimiento o la ilegalidad de su causa y objeto.
En ese sentido, considera la Sala que la negativa del Ministerio a “autorizar la terminación del contrato por mutuo acuerdo”, no vulnera derecho fundamental alguno. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6