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STL12177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74355 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12177-2017 Radicación n.° 74355 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de 13 de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió la señora Luisa Peñaranda en contra de la referida entidad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como al principio de «buena fe». Relata que en el año 2008, la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de 1716 cargos del área administrativa, correspondiente a los niveles profesional, técnico y asistencial; que superó las diferentes fases del concurso hasta alcanzar el puesto 118 entre 140 vacantes en la lista de elegibles para el cargo de Secretario II; que por Resolución n.° 0694 del 22 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación la nombró en período de prueba por el término de 3 meses, en el cargo de Secretario Administrativo II de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI-Cali, en la planta global de la Fiscalía General de la Nación. Que cuanto tuvo conocimiento del nombramiento, inició un cruce de comunicaciones con el ente nominador aduciendo su estado de salud, específicamente su discapacidad motriz de carácter permanente, que la obliga a seguir un tratamiento médico en la ciudad de Bogotá. Que con oficio n.° 20173000009511 del 3 de mayo de 2017, recibido en su correo electrónico el 9 del citado mes y año, el subdirector de talento humano le informó que frente a su petición de considerar la posibilidad de ejercer el cargo para el cual fue nombrada sea en la ciudad de Bogotá, no era posible debido a que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación era de carácter global y que la ubicación de los empleos dependía de la distribución que realiza la referida entidad.

Que en su sentir, con la actuación de la Fiscalía, se le vulneran las garantías fundamentales reclamadas, así como el derecho de petición, dado que a sabiendas que tenía hasta el 24 de abril para efectuar la posesión, solo hasta el 8 de mayo del presente año, contestó su petición; asimismo, desconoció su condición de salud que le impedía tomar posesión de un cargo en una ciudad alejada de la prestación de los servicios asistenciales que actualmente goza.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada «realizar el nombramiento en período de prueba y su posesión para el empleo denominado Secretario Administrativo II en la ciudad de Bogotá, perteneciente a la planta global de la Fiscalía General de la Nación, en un término de 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso y cumplir con la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó […]»; además de atender las razones de su discapacidad motriz permanente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, dispuso notificar a la accionada, así como a las personas con algún interés en el resultado de la acción, para que ejercieran su derecho de defensa. La Fiscalía General de la Nación señaló que en virtud de la potestad nominadora en la planta global y flexible de la entidad, tal como le fue explicado a la accionante en las respuestas a los derechos de petición en los cuales solicitó prórroga para tomar posesión del cargo, resulta imposible el nombramiento en la ciudad de Bogotá, dado que la designación en la ciudad de Cali se produjo por necesidades del servicio que a la fecha no han variado y ameritan contar con los servicios de la peticionaria en la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI-Cali; asimismo, agregó que el jefe de talento humano de la Subdirección de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cali, certificó que la actora no se presentó a tomar posesión del cargo, a pesar de que tenía plazo hasta el 25 de abril de 2017.

Por sentencia de 13 de junio de 2017, el Tribunal tuteló exclusivamente el derecho fundamental de petición de la accionante y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta que estudio (sic) de fondo y sea concordante con la solicitud de la accionante, relacionada con el cambio en el nombramiento en propiedad en el cargo de Secretario Administrativo II de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI-Cali, específicamente, el estudio concreto sobre las circunstancias de salud y familiares expuestas por la peticionaria, a efectos de que la interesada, frente a la respuesta completa emitida por la entidad en ese sentido, pueda ejercitar los recursos correspondientes […].

IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la Subdirección de Talento Humano de la entidad había dado una respuesta clara y de fondo, a los requerimientos de la actora; pero no obstante lo anterior, con el fin de darle cumplimiento al fallo de tutela, dicha dependencia impugnante, remitió al correo electrónico luisazamara@yahoo.es aportado por la accionante en su escrito de petición, una nueva respuesta teniendo en cuenta su condición de salud, como lo ordena el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora bien, como la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a la entidad accionada, se circunscribía a que «procediera a emitir una respuesta que estudio (sic) de fondo y concordante con la solicitud de la accionante […] específicamente, el estudio sobre las circunstancias de salud y familiares expuestas por la peticionaria […]», esta Sala advierte que una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que a folios 132 a 133 del expediente, se encuentra el oficio con radicado n.° 20173000014761 del 27 de junio de 2017, remitido por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación a la aquí accionante, al correo electrónico luisazamara@yahoo.es aportado por la actora en su escrito de petición, mediante el cual reiteró la respuesta dada por la misma subdirección en el oficio n.° 20173000009511 del 3 de mayo de 2017 y aclaró que «una vez evaluadas las necesidades del servicio que se presentaron en las diferentes áreas y dependencias de la Entidad en el momento de la provisión de su empleo, se determinó que éste debía estar ubicado en la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI-Cali; […]»; igualmente, le comunicó que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto Ley n.° 018 de 2014 «el Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante acto administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad».

De otra parte, destacó que las convocatorias del área administrativa y financiera del año 2008 eran muy claras en establecer que la ubicación del empleo al cual concursaba la accionante era «…de la planta global de la Fiscalía General de la Nación a nivel nacional» y la dependencia sería «de acuerdo con la distribución de la planta global», y que en lo referido a las circunstancias de salud y familiares que manifestó en su requerimiento, resaltó que «la entidad en el momento de realizar su nombramiento en período de prueba en Cali, no contaba con material probatorio suficiente para determinar una afectación clara, grave y directa de su estado de salud, debido a que no se conocen conceptos médicos de especialistas en donde exista una restricción para que su nombramiento no pudiera realizarse en una zona diferente a Bogotá»; además de que si la señora Luisa Peñaranda estimaba que no fue valorada su condición de salud, debió probar que «en el sitio a donde fue nombrada no contaría con los cuidados y servicios médicos que requiere, lo cual no sucedió en el presente asunto», sumado al hecho de que en la ciudad de Cali «se prestan los servicios de salud en forma estándar y adecuada, no poniéndose en peligro la vida, la integridad o salud» de la peticionaria.

Así las cosas, examinada la actuación adelantada por la entidad accionada, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que en efecto, la petición fue resuelta y puesta en conocimiento de la accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente la respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición elevado por la actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por cuanto se configuró un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00