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STL12176-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3751 de 2009Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47746 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12176-2017 Radicación n° 47746 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora Luz Dary Osorio Rojas nació el 15 de enero de 1953; que prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 25 de junio de 2003, y en la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, desde el 26 de junio de 2003 al 29 de junio de 2006.

Que por medio de la Resolución n.° 1186 del 9 de agosto de 2006, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino reconoció pensión de jubilación convencional a favor de la señora Osorio Rojas, en cuantía de $961.422, a partir del 28 de julio de 2006 con vocación de compartibilidad de acuerdo con el artículo 4.° de dicho acto administrativo.

Que a través de la Resolución n.° 1500 del 30 de octubre de 2006, se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándola en todas sus partes. Que el I.S.S. Asegurador, mediante Resolución N.° 6332 del 26 de junio de 2008, reconoció a la señora Luz Dary Osorio Rojas, la pensión de vejez en cuantía de $991.253 a partir del 1.° de julio de 2008.

Que inconforme la causante con el reconocimiento pensional, inició proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.-, como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, despacho que por fallo del 20 de octubre de 2015 resolvió: […]

PRIMERO: Declarar que la señora Luz Dary Osorio Rojas ostentó la calidad de trabajadora oficial de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino y que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el hoy liquidado I.S.S. y Sintraseguridad Social, vigente para los años 2002 y 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara que la señora Luz Dary Osorio Rojas le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución n.° 1186 del 9 de agosto de 2006 por la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, ya que debió ser cuantificada a partir del 28 de julio de 2006 con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicio, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiaria, esto es que su mesada pensional para el año 2006, asciende a la suma de $1.436.830.

TERCERO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.- como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, a cancelar a su favor por concepto de reajuste de su mesada pensional, diferencia que para el año 2006 era por un valor de $475.408, lo cual a la presente fecha arroja un retroactivo total a favor de la demandante de $64.684.791.

CUARTO: SE ORDENA a FIDUPREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, reajustar en adelante en los términos señalados el mayor valor que llegaré a resultar a favor de la demandante de la pensión de vejez que le fue reconocida por el hoy liquidado I.S.S. en la Resolución n.° 006332 del 2008, pensión la cual a la fecha está siendo cancelada de manera compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones.

QUINTO: DECLARAR que la señora Luz Dary Rojas Osorio tenía derecho a gozar del beneficio de retroactividad de las cesantías, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: SE ORDENA a FIDUPREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, reconocer y pagar a favor de la demandante los saldos insolutos por concepto de cesantías retroactivas a partir del 26 de junio del año 2003 y hasta el 27 de julio del año 2006, suma la cual se deberá descontar lo ya reconocido y pagado efectivamente a la demandante durante dicho periodo por concepto de este auxilio, esto es la suma de $3.982.417.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, a cancelar los valores reconocidos a favor de la demandante de manera indexada a la fecha en que se haga el respectivo pago.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda.

NOVENO: ABSOLVER al I.S.S. en Liquidación y a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. […]. Que el referido fallo quedó ejecutoriado el 20 de octubre de 2015; que revisada la página de la Rama Judicial se observa que mediante auto del 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Armenia, inadmitió el grado jurisdiccional de consulta, al considerar que la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, no hacia parte de las entidades a favor de la cual está previsto dicho grado jurisdiccional.

Que por escrito del 20 de febrero de 2017, se remitió por la Fiduprevisora a la Unidad el fallo ordinario laboral para que se diera cabal cumplimiento, teniendo en cuenta que la entidad competente era la U.G.P.P. Que en su sentir, el fallo ordinario laboral emanado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, «es adverso a derecho en razón a que dicho pronunciamiento, aparte de trasgredir las normas legales, constitucionales y convencionales va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia afectando en forma clara no solo el erario sino el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la causante conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre de 2001, desatendiendo el ordenamiento legal […]»; asimismo, se evidencia la irregularidad cometida por el Tribunal al inadmitir el grado jurisdiccional de consulta, al estimar que «la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, no hace parte de las entidades a favor de la cual está previsto dicho grado jurisdiccional; sin tener en cuenta que la pensión provenía de una E.S.E. del I.S.S. empleador, por lo tanto, los recursos eran nacionales y la fiduciaria únicamente era un administradora de la liquidación».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», y en consecuencia «se declare la nulidad del proceso ordinario por la falta de vinculación de la U.G.P.P. como sucesora procesal para conocer y atender los asuntos y derechos pensionales legalmente reconocidos por el I.S.S. empleador en liquidación a partir del 28 de febrero de 2014 […]», y se «deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el 20 de octubre de 2015 […], y el auto del 18 de diciembre de 2015, del Tribunal Superior de la referida ciudad, por medio del cual se inadmitió el grado jurisdiccional de consulta».

Por auto del 24 de julio de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Armenia, manifestó que se sometía al juicio constitucional que la Corte realice acerca del asunto de la referencia, y remitió copia de la providencia emitida el 18 de diciembre de 2015.

El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, luego de hacer un recuento de los hechos, indicó que la Gerencia de Recursos Humanos del I.S.S. en Liquidación, remitió a la U.G.P.P., el expediente pensional de la accionante por acta de entrega n.º 8 del 27 de junio de 2013, por lo que es dicha entidad la encargada de dar trámite y respuesta a los requerimientos de la peticionaria.

La vicepresidenta de Administración Fiduciaria y representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., destacó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, es la entidad competente respecto al cumplimiento de sentencias derivadas de normalización pensional y es quien determina el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y/o reliquidación pensional.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala no desconoce que aun cuando el presente amparo constitucional carece del requisito de inmediatez, dicha circunstancia se considera superada, dada la afectación de los recursos públicos de la Nación; asimismo, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Se encuentra acreditado en el expediente que la supresión y liquidación de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, fue ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto n.º 452 del 15 de febrero de 2008, modificado por los Decretos n.º 431, 1735, 2859 y 3785 de 2009, y que en desarrollo del proceso liquidatorio, Fiduagraria S.A. en su calidad de entidad liquidadora, suscribió con Fiduciaria La Previsora S.A., el contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-11991 del 28 de abril de 2009, para la realización y terminación de todas aquellas situaciones que no finalizaron durante la liquidación de la extinta entidad, lo cual no implicaba la continuidad de la personería jurídica de la extinta Empresa Social del Estado; asimismo, que Fiduprevisora S.A., actuaba como administrador de los activos monetarios y no monetarios, que fueron transferidos en su momento para ser destinados a la finalidad y actividades propias del PAR E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación. De otra parte, teniendo en cuenta que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación suscribió con el entonces Instituto de Seguros Sociales, el convenio interadministrativo para la formalización de la normalización pensional el 2 de octubre de 2009, correspondía a éste atender el pago de la sentencia judicial proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Luz Dary Osorio Rojas, con cargo a los recursos del cálculo actuarial entregado por la Nación a ese Instituto, por lo que se hace evidente que los recursos que se afectaron directamente por el cumplimiento del fallo, son los correspondientes al erario, pues de conformidad con lo ordenado en el Decreto 3751 de 2009, la Nación asumió el pasivo pensional de la extinta Empresa Social del Estado, recursos que fueron girados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al extinto I.S.S. Al respecto, se aprecia que dentro del proceso ordinario laboral la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia por auto del 18 de diciembre de 2015, inadmitió el grado jurisdiccional de consulta, al considerar que la Fiduprevisora S.A., como administradora del PAR de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, no hacía parte de las entidades a favor de la cual está previsto dicho mecanismo, sin apreciar que la pensión provenía de una E.S.E. del I.S.S. empleador, y que por esa razón, los recursos eran nacionales y la fiduciaria únicamente era una administradora de la liquidación. Ahora bien, teniendo en cuenta que por Decretos n.º 2013 de 2012, 2115 y 3000 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, es la entidad a la que le corresponde la competencia para reconocer y administrar la nómina de pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, no puede desconocer la Sala que los recursos con los que se pagan las prestaciones provienen del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia –FOPEP-, por lo que el juez colegiado incurrió en error, toda vez que al ser la pensión del orden nacional y pagarse con dineros públicos, la sentencia de primera instancia sería adversa a la Nación. Así las cosas, lo pertinente era darle aplicación al trámite indicado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que respecto del grado jurisdiccional de consulta dispone: Procedencia de la consulta.

Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. En las condiciones anotadas, es patente la violación de los derechos fundamentales de la entidad peticionaria del amparo por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al inadmitir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que desconoció que los recursos que se afectaron directamente por el cumplimiento del fallo, correspondían al erario y que de conformidad con lo ordenado en el Decreto 3751 de 2009, la Nación había asumido el pasivo pensional de la extinta Empresa Social del Estado, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 18 de diciembre de 2015, proferido por el juez colegiado accionado y se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, conforme a lo acá expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en la presente acción de tutela por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de diciembre de 2015 proferido por el juez colegiado accionado y se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, conforme a lo acá expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00