CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12176-2015 Radicación No. 61917 Acta No. 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que MANUEL CORTÉS RECAMÁN promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Manuel Cortés Recamán, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad, igualdad, acceso a la administración de justicia, “prelación del derecho sustancial” y “a la prueba”, aparentemente quebrantados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de su petición, refirió, en síntesis, que José Misael Sua Ochoa promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario con el fin de exigir la obligación contenida en un pagaré más los intereses moratorios causados desde el 24 de enero de 2012; que con el fin de notificarle la existencia del litigio le enviaron comunicaciones a la dirección del inmueble hipotecado donde fueron recibidas, el 27 de enero y el 4 y 11 de febrero de 2014, por personas que se encontraban en el citado predio quienes manifestaron que él vivía en ese lugar, conforme lo reflejó la certificación expedida por la empresa de correos; que posteriormente, acudió al juzgado y formuló incidente de nulidad por indebida notificación habida cuenta que no se encontraba en el país y “ (…)no reside ni tiene su domicilio en Colombia desde hace más de 13 años (…)”; que para el efecto anexó como soporte la certificación de migración Colombia que daba cuenta de que había salido del territorio colombiano en marzo de 2001 y había regresado el 14 de agosto de 2014.
Añadió que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá acogió su súplica y mediante auto del 25 de marzo de 2015, declaró la nulidad de lo actuado al encontrar probado con la certificación de migración y tres testigos que entre el 9 de marzo de 2001 y el 14 de agosto de 2014, él no había residido en la dirección a la cual se remitieron las comunicaciones; que inconforme con la decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado a través de providencia del 12 de junio de 2015, en la que revocó el proveído del a quo y, en su lugar, declaró infundada la nulidad invocada.
Cuestionó la conclusión a la que arribó el Tribunal, la que consideró constitutiva de un “error grosero y manifiesto” en tanto desconoció y dejó de valorar las pruebas oportunamente recaudadas. Señaló que en el interior del incidente se logró demostrar con suficiencia que quienes habían recibido tanto el citatorio como el avisó, habían faltado a la verdad.
A renglón seguido resaltó “la mala fe de la parte actora” al no solo haber faltado a su deber de investigar el domicilio del ejecutado, sino al promover una acción ejecutiva cuya obligación estaba prescrita. De igual forma, criticó ampliamente las cesiones que se realizaron respecto del crédito ejecutado, las que indica no le fueron enteradas y se realizaron con posterioridad a la prescripción del título.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que tras salvaguardar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto ni valor la decisión atacada, y en su lugar, se ordenara a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que dictara nueva providencia en la que previamente se estudiaran “(…) las pruebas que obran en el proceso y fundamentalmente la documental (…)” de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 187 del C.P.C y 29 de la Constitución Política.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a todos los intervinientes en los procesos que la originaron; con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ese despacho judicial no había proferido decisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.
Remitió el expediente original en calidad de préstamo. De igual forma, se recepcionaron escritos de la central de Inversiones S.A. y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS – en liquidación- en los que solicitaron se les desvinculara de la acción por falta de legitimación por pasiva. El Tribunal accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, con providencia calendada 6 de agosto de 2015, denegó el amparo solicitado.
Una vez analizados en detalle los argumentos esgrimidos por el Tribunal accionado consideró que la decisión adoptada no era descabellada, toda vez que se había sustentado en “(…) las pruebas recopiladas en el pleito, las cuales examinadas en conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir la notificación del deudor, aquí petente del resguardo”.
Por último, expresó que la sola divergencia de criterios no abría paso a la procedencia del amparo, en la medida que el mecanismo tutelar no era instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico o inferencia valorativa era la más acertada dentro del haz de posibilidades. III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con lo resuelto, impugnó la decisión de tutela de primer grado.
Indicó que el juez constitucional se había limitado a transcribir la providencia atacada, sin ahondar en el objeto de censura. A continuación, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial en relación con la indebida valoración que realizó la autoridad judicial accionada. Realizó un recuento del material probatorio que soportó sus súplicas y solicitó se revocara la providencia impugnada y se tutelaran los derechos invocados.
IV. CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación realizado dentro de los litigios sometidos a consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De acuerdo a los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la Sala de Casación Civil, la decisión adoptada por el Tribunal accionado, se encuentra debidamente soportada, tanto en las competencias que ostentaba para resolver el asunto puesto a su conocimiento, como en las circunstancias procesales advertidas en el caso en concreto y la valoración conjunta del material probatorio recaudado.
En otros términos, esta Sala no encuentra que el Tribunal hubiese cometido yerro judicial, al declarar infundada la nulidad por indebida notificación, pues por el contrario, se advierte que su criterio se dedujo de una interpretación y valoración a la luz de la facultad consagrada en el artículo 187 del C. de P. C, que en todo caso acató mínimos de razonabilidad.
En ese sentido, se encuentra que el Tribunal luego de evaluar integralmente las pruebas, en especial, el escrito de demanda, las certificaciones expedidas por la empresa de correos, los testimonios recepcionados y el mismo dicho del actor advirtió que no se había logrado demostrar que el sitio donde se entregaron las misivas de notificación no fuera un sitio idóneo no solo porque el mismo ejecutado había admitido que en tal predio era donde había residido hasta antes de salir del país, sino por cuanto no se logró acreditar que quienes habían recibido las comunicaciones hubiesen mentido, máxime cuando los testimonios recaudados daban cuenta “del conocimiento de los deponentes pero no de la alegada falta de veracidad de quienes recibieron la documental”.
En adición, el ad quem señaló que la parte incidentante además, había faltado a su carga probatoria de demostrar que el ejecutante tenía conocimiento de una dirección diferente a la denunciada en la demanda o que hubiera informado “(…) siquiera, el cambio de ciudad del domicilio que fue reportado en la escritura pública de compra y constitución de hipoteca sobre el predio”, pues no bastaba con que manifestara que para la época de la notificación no residía en un lugar donde se entregaron las comunicaciones, sino era menester que acreditara el actuar de mala fe del demandante.
Así las cosas, se repite, la decisión atacada no aparece carente de base jurídica ni fáctica, por lo que, al resultar razonable, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que presenten desviaciones protuberantes que en este caso, no se dan.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo de tutela solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9