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STL12175-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30000-2017-00091-00 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12175-2017 Radicación n° 11-001-02-30000-2017-00091-00 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Gerardo Botero Zuluaga, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que se desempeña como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cargo al que accedió por concurso de méritos y que ostenta en propiedad desde el mes de mayo de 2008; que teniendo en cuenta que se encontraba próximo a cumplir la edad de retiro forzoso de 65 años, y por los inconvenientes en el trámite de su pensión de vejez con la AFP Porvenir, elevó petición ante la Corte Suprema de Justicia, para que le fuera concedida la prórroga de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, de que trata el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, por cumplirse los requisitos para ello.

Que mediante Acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, accedió a su solicitud y le otorgó la prórroga de seis meses en el ejercicio de su cargo. Que el Gobierno Nacional expidió la Ley 1821 de 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó la edad máxima de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, elevándola a 70 años de edad; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° de la referida ley, por oficio radicado el 22 de marzo de 2017, ante la citada Corporación, manifestó su ánimo de acogerse a esa prerrogativa legal y permanecer en su cargo hasta la edad de 70 años.

Que por Acuerdo n.° 968 de 27 de abril de 2017, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió no aceptar su petición, y en consecuencia decretó su cesación de funciones en el cargo a partir del 19 de mayo de la presente anualidad; que en dicho acto administrativo «no se indicó la procedencia de recursos en su contra y por el contrario, consigna clara y llanamente “comuníquese y cúmplase”»; además, el mismo «fue remitido a su correo electrónico personal, el miércoles 10 de mayo, y lo conoció el viernes 12 de mayo pasado; fue enviado por parte de la Secretaría General de la Corte, para cuyo efecto de esa dependencia se comunicaron con su despacho en el Tribunal y preguntaron a su auxiliar su correo electrónico, sin tener en cuenta que el suscrito no había autorizado notificación por ese medio, ni la ley lo obliga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Que en su sentir, aunque con ese Acuerdo remitido por la accionada, «se está definiendo una situación de carácter particular y concreto, y se emite una decisión que le resulta desfavorable, la cual tiene todo el derecho de recurrir, no se le concedieron los recursos de ley consagrados en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 173 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en consecuencia pidió que «se ordene a la accionada proceder a notificarle en debida forma el Acuerdo n.° 968 de 2017 y le indique y otorgue los recursos que proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 74 del C.P.A.C.A»; asimismo, como medida provisional requirió «la suspensión de la ejecución del Acuerdo n.° 968 de 2017, [ ]», con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Mediante auto del 13 de julio de 2017, esta Sala avocó conocimiento, y ordenó comunicar a la accionada, así como a los demás intervinientes dentro del asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y negó la medida provisional, al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia señaló que la Sala Plena de esta Corporación no quebrantó la garantía invocada por el tutelante, toda vez que el Acuerdo n.º 968 de 27 de abril del año en curso fue notificado en debida forma, pues la Secretaría General de esta Colegiatura, en virtud del principio de celeridad previsto en el artículo 3.º del C.P.A.C.A., remitió el referido acuerdo a la dirección de correo electrónico del acá accionante y constató vía telefónica con el abogado asesor adscrito al despacho del actor la recepción del mismo; además, destacó que la notificación cumplió su cometido, en la medida que el señor Ramírez Contreras interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite, lo que conlleva «al saneamiento de cualquier inobservancia de las formalidades propias de la notificación, en el evento de que ello se hubiese suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer una relación de las comunicaciones remitidas al señor Luis Fernando Ramírez Contreras, destacó que «el canal de comunicación electrónico ahora controvertido, ha sido usado en doble vía, es decir para enviar y recibir documentos de común interés entre el accionante y la Corporación, siendo evidente la anuencia del actor frente al uso de tecnologías de la información, aspecto que por demás resulta ajustado al principio de celeridad que regula las actuaciones administrativas, de conformidad con lo indicado en el artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011», y remitió copia de los oficios, así como de los correos electrónicos y la certificación que evidencia que el peticionario instauró recurso de reposición contra el acuerdo cuestionado, el cual se encuentra en trámite.

La Directora de Litigios de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que a la fecha el señor Luis Fernando Ramírez Contreras «no ha radicado ante esa Sociedad Administradora reclamación formal de pensión», y destacó que «solo hasta el pasado 6 de junio de 2017, las entidades que tenían a cargo el bono pensional del señor Ramírez Contreras reconocieron y pagaron el mismo».

De otra parte, solicitó no tutelar el derecho fundamental pretendido, toda vez que Porvenir S.A., no ha vulnerado ninguna de las garantías reclamadas por el actor; además, señaló que al ser los hechos objeto de censura exclusivos de un tercero, se advierte la existencia de un evento de falta de legitimación por pasiva. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que como consta a folio 79, el señor Luis Fernando Ramírez Contreras interpuso el día 19 de mayo de la presente anualidad, recurso de reposición contra el Acuerdo n.º 968 de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y que se encuentra pendiente de resolver, actuación que se corrobora con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Corporación, por lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe dilucidar el funcionario competente a quien le fue asignado el mismo.

Entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, más aun cuando el recurso de reposición es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR Conjuez JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00