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STL12173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57006 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12173-2019 Radicación n.° 57006 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ULLOA NIÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y CINCO y el CUARENTA Y CINCO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, TERESA ABELLA PALACIOS, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y CODENSA.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que junto a Teresa Abello Palacios promovieron un proceso de acción reivindicatoria en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Condensa S.A. E.S.P., sobre el predio localizado en la avenida circunvalar con calle 51, el cual correspondió y se tramitó por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto de 16 de agosto de 2012, dispuso el cierre de la etapa de pruebas, y así como correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Expresó que el precitado proceso después de pasar por varios despachos de descongestión, terminó en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que mediante auto de 15 de marzo de 2017, citó a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 24 de octubre de 2017 con base en el artículo 625 del Código General del Proceso.

Aseguró que el apoderado de los demandantes «en la sustentación del recurso de apelación» solicitó se declarara nulidad del proceso, argumentando que el juzgado accionado desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T- 446-2013 y C-633-2012, que a su vez el a quo, mediante providencia de 9 de octubre de 2017, declaró infundada la nulidad propuesta al determinar que el incidentante se limitó a citar la causal de nulidad sin soportarla legalmente, y sin tener en cuenta que la norma que se aplicó al proceso resulta procedente, según lo estipulado en los artículos 133 y 625 del C.G.P. Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, declaró probada la excepción oficiosa de falta de legitimación en la causa por activa, y como consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.

Consideró el actor que, la decisión precitada omitió hacer la fundamentación de dicha sentencia, « dando aplicación al citado precedente judicial para resolver los casos de posesión ilegal de predios privados con obras de servicio público (C.S.J., Sala de casación Civil, sentencia del 25 de octubre de 2004, Exp. N ° 5627, M.P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR)».

Manifestó que su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito, tras considerar que se transgredieron prerrogativas del extremo accionante y solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 446-2013 y C-633-2012.

Narró que el 31 de julio de 2018, su abogado no asistió a la audiencia de fallo programada ese día por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que en esa diligencia se declaró desierta la alzada. Agregó que formuló reposición y súplica contra la anterior decisión y la nulidad de todo lo actuado, peticiones que fueron desestimadas en autos de 16 y 20 de agosto de 2018.

Adujo que interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, con el fin de que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 31 de julio de 2018 ad quem, que declaró desierto el recurso de apelación; en primera instancia la Homóloga Civil por medio de fallo del 19 de diciembre de 2018, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitados.

Expuso que al no estar de acuerdo con la anterior determinación impugnó, por lo que esta Sala a través de sentencia del 13 de marzo de 2019 STL3480-2019, revocó el fallo de primera instancia constitucional y en su lugar amparo los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, «dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante».

Esgrimió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió nueva sentencia de segunda instancia el 13 de abril de 2019, en atención a lo resuelto en la sentencia STL3480-2019, pero a su parecer no se dio cabal cumplimiento a dicho proveído, porque no tuvo en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de conclusión de la segunda instancia. Aseguró que el 13 de mayo del presente año, solicitó a la Homóloga Civil iniciar desacato frente al Tribunal Superior de Bogotá, porque en su sentir a pesar de haber emitido el 12 de abril de 2019 la sentencia de segundo grado que se le exigió, allí omitió estudiar « cuidadosamente los reparos formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de conclusión » y resolver « las cuatro (…) peticiones formuladas en dicho alegato », referentes a que se declarara la nulidad de la providencia del a quo, por lo que, en su sentir, se presentó un acatamiento imperfecto de lo definido por la jurisdicción constitucional.

Relató que la Sala Civil de esta Corporación el 4 de junio de 2019, después de haber realizado el trámite de rigor, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante y ordenó el archivo de dicho diligenciamiento, al considerar que «contrario a lo propuesto por el quejoso, la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a la emisión de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ningún otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha providencia el pasado 12 de abril se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo».

Contra la mentada decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado a través de proveído del 18 de junio siguiente Adujo que la anterior determinación era arbitraria, toda vez que a su parecer ignoró los deberes que le imponían los artículos 27, 28 y 52 del Decreto 2591 de 1991, porque omitió hacer la revisión de la sentencia del alzada proferida el 12 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dando la debida consideración a las razones del incidente de desacato; asimismo, la Sala Civil en su entender no verificó que la mentada sentencia del tribunal, hubiera dado estricto cumplimiento al principio de legalidad, para cumplir las reglas que impuso esta Sala en la providencia STL3480-2019.

En consecuencia, solicitó le protejan los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, producto de ello, se deje sin valor ni efecto el auto del 4 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Civil se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante y ordenó el archivo de dicho diligenciamiento.

Por auto de 20 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción, ordenó vincular a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicha providencia para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Vencido el término concedido, no se recibió respuesta de las partes. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia STL 15537-2015, reiterada en las providencias STL 15820-2016 y STL14785-2017, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe, en últimas, a la decisión emitida el pasado 4 de junio de 2018, a través de la cual, la Sala de Casación Civil, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante y ordenó el archivo de dicho diligenciamiento, por carencia actual de objeto, al considerar cumplida la orden dada por esta Sala a través de sentencia del 13 de marzo de 2019 STL3480-2019,.

Dicho lo anterior, resulta relevante precisar que en este particular caso, aunque la parte actora pretende cuestionar la decisión emitida al interior del incidente de desacato que promovió, no realizó ningún reproche frente al trámite del incidente de desacato propuesto, circunstancia que permite colegir que su inconformidad radica en los argumentos sobre los cuales se estimó cumplida la decisión y que permitieron disponer el archivo del incidente de desacato.

Sin embargo, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite de desacato que motivó esta acción constitucional, pues además de no existir argumento en tal sentido, tampoco se deduce de la actuación adelantada el quebranto de tal garantía constitucional Aunado a lo anterior, cabe resaltar que si el accionante no se encontraba de acuerdo con el fondo de la decisión tomada por el ad quem 13 de abril de 2019, bien pudo interponer recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra dicha sentencia; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación valedera para tal conducta omisiva.

Por otro lado, el actor también consideró que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, frente a ello, vale la pena precisar que era procedente presentar una solicitud de aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia ante el funcionario judicial accionado, lo cual tampoco ocurrió. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente, en la medida que debió agotar los dispositivos de defensa que tenía a su alcance, mediante los cuales se hubiera podido definir sus inconformidades respecto del fallo acusado, sin que ello no pueda resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

En consideración a lo expuesto y sin que se hagan necesarias razones adicionales, se negará el amparo invocado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00