CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12172-2024 Radicación n.°75210 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Teniendo en cuenta que el magistrado de la Sala de Casación Laboral doctor Omar Ángel Mejía Amador formuló impedimento, le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.
En tal sentido, se advierte que el hecho que funda el impedimento es el de que el magistrado suscribió la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021, en la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que se presentó contra la decisión que se cuestiona en esta acción constitucional, con sustento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».
Frente a lo anterior es preciso advertir que la referida causal tiene como finalidad que un funcionario judicial no estudie una decisión que él mismo adoptó ni que participe del proceso en dos instancias diferentes, pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio. En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 30 de junio de 2020 y no el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en el que, valga recordar, los magistrados que firmaron esa providencia se limitaron a manifestar que el recurso se sustentó con posterioridad al vencimiento del término de traslado y no hicieron pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto que hoy se controvierte.
Lo expuesto significa que la intervención del magistrado de la Sala en el proceso no tiene la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad en relación con la determinación que debe dictarse en este asunto, pues en el proceso ordinario laboral no revisó ni emitió un juicio frente a la providencia que hoy se ataca. En consecuencia, el impedimento que se alega no se aceptará, toda vez que no se encuadra en la causal invocada.
SENTENCIA Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RUTH YOLANDA PARRA PINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n° 11001310500820180029400. I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social, Igualdad, a la Pensión, al Mínimo Vital y Móvil », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo relevante al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones Colpensiones, en la cual pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual que efectuó el 29 de enero de 1999.
El proceso se identificó bajo el radicado n° 11001310500820180029400 y correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de julio de 2019 declaró ineficaz el traslado, con fundamento en que la carga de la prueba respecto de la debida e integral información de las características y consecuencias del cambio de régimen corresponde a las administradoras, el cual no fue probado en el plenario.
Las entidades accionadas presentaron recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2020, decisión en la que se revocó el fallo apelado y se absolvió a las demandadas, por cuanto la mencionada obligación de información eficiente, eficaz y oportuna recae en las sociedades administradoras sólo respecto de personas amparadas bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la demandante no lo estaba.
Adicionalmente señaló el colegiado de segunda instancia que la firma en el formulario fue hecha de forma voluntaria y libre de vicio de consentimiento, lo que determina el cumplimiento de informar en las condiciones indicadas por parte de Porvenir S.A. La accionante presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en providencia de 22 de septiembre de 2021 –notificada el 24 de septiembre de 2021-.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 30 de junio de 2020, tras considerar que el accionado vulneró directamente la Constitución al apoyar una interpretación alejada de la ley y en contravía directa con los mandatos constitucionales. Por auto de 13 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.
El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó en su contestación que la última actuación efectuada por el despacho fue dar cumplimiento, en decisión de 17 de noviembre de 2022, de lo dispuesto por el superior y ordenó archivar la diligencias, sin que por ello se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la accionante. La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a que existían otros medios de defensa no empleados por la accionante y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que diera viabilidad al mecanismo pretendido.
Adicionó que el traslado fue libre y espontáneo por parte de la convocante. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada fue « juiciosa » dentro de la órbita de sus funciones y autonomía y que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate de fondo ya superado en los procedimientos ordinarios.
Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, se ha insistido por esta Corporación en que vía preferente es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite la tutelante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá trasgredió sus prerrogativas constitucionales al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Provenir S.A. y Colpensiones, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.
Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».
Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.
En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la petente debió utilizar en forma adecuada la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 22 de septiembre de 2021.
Sin embargo, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez, prestación que no se agota instantáneamente, sino que, por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar.
La misma suerte corre el presupuesto de inmediatez que se incumple, toda vez que desde la fecha en la que se notificó el auto que declaró desierto el recurso de casación -24 de septiembre de 2021- hasta el momento de presentación de esta acción de tutela ha transcurrido poco más de dos (2) años y diez (10) meses; sin embargo, es posible flexibilizar dicho requisito de procedibilidad de la acción a fin de analizar la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora, especialmente cuando se advierte que de por medio está la prestación que protege la contingencia de la vejez cuyas características, para el propósito del amparo constitucional, ya se indicaron en el párrafo anterior.
En reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, se abordó la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en los casos en los que se cuestiona una providencia judicial que resolvió un proceso sobre ineficacia del traslado del régimen pensional, en los cuales se acudió directamente a la acción de tutela o se interpuso recurso de casación, pero se desistió o fue declarado desierto, sosteniendo que: «no es posible que todos los casos en los que no se formule o no se sustente el recurso extraordinario de casación superen automáticamente el requisito de subsidiariedad.
Con esto, claramente, se propicia que litigios propios de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social se estén tramitando por conducto de la acción de tutela» (CC SU-107/2024). En virtud de lo anterior, indicó ciertas reglas en las que es posible que de manera excepcional se flexibilice tal requisito, como lo es que el accionante se encuentre en una situación de indefensión, tal que, instaurar el mencionado recurso extraordinario le hubiere significado una carga desproporcionada, o que resultara complejo identificar si el recurso extraordinario de casación era ineficaz en la protección de un derecho fundamental.
Asimismo, declaró la improcedencia de las tutelas que desconocieron el presupuesto de inmediatez por presentarse después de 6 meses de proferida la providencia cuestionada y no se advertía que los actores se encontraran en una circunstancia especial de vulnerabilidad en virtud de la cual deba flexibilizarse este requisito específico. Sin embargo, como quiera que el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala en asuntos de connotaciones similares a los que ahora se estudia, es la de flexibilizar los mencionados presupuestos atendiendo el hecho de que se está frente a cuestiones litigiosas que involucran derechos pensionales que por su naturaleza, de tracto sucesivo, tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, reforzado en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y con ocasión al principio de igualdad, se tendrán por superados en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales incoados por la existencia de una fragante vía de hecho en la decisión que se ataca, máxime que para el momento en que se dictó el fallo judicial atacado no se había publicado la sentencia proferida por la Corte Constitucional mencionada en párrafos precedentes, de ahí que la Sala proceda a estudiar de fondo los reparos de tutela.
Superado lo expuesto, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio materia de estudio, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado consistió en que el consentimiento por parte de la demandante no estaba viciado de nulidad, toda vez que en el formulario de afiliación « preimpreso » consta que el traslado se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones.
En efecto, expresó: […] se considera entonces que, no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la AFP Porvenir, ni la ineficacia prevista en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional.
Analizó sucintamente varias decisiones de esta Sala en torno a la exigencia del suministro integral, claro y eficiente de información y estableció que: « […] no son aplicables porque aquellos asuntos difieren sustancialmente de este, encontrándose los afiliados en cada caso, en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional […] y fundamentó dicha interpretación en que en aquellos casos se trataba de personas que por estar cobijadas por el régimen de transición «tenían expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión», lo cual no era la situación de la demandante, pues esta no pertenecía a la transicionalidad en mención y no tenía una expectativa legítima, pues al momento del traslado su derecho pensional se encontraba en plena formación. Consideró que la actora debía demostrar que el traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, lo cual no ocurrió, pues al no pertenecer la demandante al régimen de transición no perdió este beneficio y afirmó que « la afiliada no contaba con un derecho consolidado, que le generara una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida ».
Adujo que la omisión en el deber de información por parte de las administradoras no afecta, per se, la validez ni la eficacia del traslado, salvo que se constituya un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico. Aseveró que, en caso de haber existido algún vicio al momento del traslado, la voluntad de cambio de la afiliada se ratificó con su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual.
En ese contexto, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones que se formularon en su contra. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues contrario a lo entendido por este, desde la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, por ejemplo, esta Sala de Casación ha dejado en claro que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento, sin que el pertenecer o no al régimen de transición sea relevante para excluir tal posición. En efecto, en la prenotada providencia la Sala realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluyó que: […] lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.
Desde esa perspectiva, con facilidad se colige que la regla jurisprudencial de este órgano de cierre apuntó, desde un principio, a que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, tal y como, recientemente, se decantó en la sentencia de casación CSJ SL1688 de 2019.
En efecto, nótese que, en dicho pronunciamiento, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Debe advertirse que, contrario a lo que afirma el Tribunal, el hecho de no pertenecer al régimen de transición, en modo alguno permite concluir que no hay legítima expectativa de adquisición de un derecho. Lo único que implica es que los requerimientos aplicables para dicha adquisición divergen, pero no que no exista aspiración al valioso y fundamental derecho a la pensión de vejez.
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin asomo de duda que hubo un apartamiento irreflexivo e injustificado por parte del colegiado de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social.
A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos.
En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de radicado n° 11001310500820180029400 que Ruth Yolanda Parra Pinto promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones Colpensiones, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo.
Para tal efecto, deberá tener en cuenta, en primer lugar, los razonamientos expuestos en precedencia y, en segundo, verificar si se dan o no los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen deprecado, atendiendo el criterio reiterado y pacífico asentado por la Sala desde la sentencia 31989 de 9 de septiembre de 2008. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento propuesto por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por RUTH YOLANDA PARRA PINTO.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salva voto JUAN CARLOS GAVIRIA HERNÁNDEZ Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Ruth Yolanda Parra Pinto Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicación: 75210 Magistrada Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se dejara sin efecto el fallo de 30 de junio de 2020 en el que el ad quem accionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. y a Colpensiones de las pretensiones elevadas por esta al interior del proceso de ineficacia de traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida -RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Contra dicha actuación, la tutelista presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, aquel fue declarado desierto por esta Sala a través de auto CSJ AL4359-2021 -notificado el 24 de septiembre de 2021-, en vista de que « no fue sustentado oportunamente ». En otras palabras, no hizo uso adecuado de la oportunidad y herramienta procesal idónea para controvertir la sentencia que, como lo ha manifestado en múltiple oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional ».
(CSJ SL848-2019). El descuido referido no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad. Así las cosas, la demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de justicia, esta vez, mediante la presente solicitud de amparo, la cual se interpuso el 11 de junio de 2024, es decir, más de 2 años después de que se notificara el proveído que declaró desierto el medio impugnativo extraordinario impetrado contra la decisión que censura, lo que, sin lugar a dudas, también presupone la transgresión de otro presupuesto de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el de inmediatez.
Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria es viable flexibilizar las mencionadas exigencias « en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte » y « habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que no desconozco que el derecho a la seguridad social tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos.
Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [ ] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.
Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [ ] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, CC C-475-1997, CC C355-2006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos.
En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica necesariamente que tengan carácter absoluto (CC T-427-2010 y CC C-018-2015).
Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales.
Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.
De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.
Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.
Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia (subraya la Magistrada).
En ese orden, insisto, es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial pero solo de manera excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Ahora, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC SU-276-2019] Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la accionante.
Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de dos décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) (subraya la Magistrada).
Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la actora no cumplió con los mencionados presupuestos generales, tampoco mencionó, y mucho menos probó, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento.
Veamos: 1. Frente a la inmediatez El máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene establecido que la flexibilización de este requisito es posible cuando se justifica la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, la cual puede derivar de la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del interesado.
Así lo precisó en repetidas oportunidades, como en las sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008, CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, indicó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […] (subraya la Magistrada).
Ahora, en los asuntos en los que se invoca acción de tutela contra providencias judiciales el examen del mencionado presupuesto debe ser más estricto, con el fin de no transgredir los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014). Pese a ello, la promotora no realizó el más mínimo esfuerzo por exponer las razones de su tardanza para acudir vía tutela, sin que sea de recibo aceptar la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, estimo que la presunta afectación a las garantías superiores de la tutelista no fue trascendental ni apremiante para ella, en la medida que aguardó más de 2 años para elevar sus inconformidades frente a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, contados desde el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. La práctica judicial demuestra que quien ve afectados sus derechos, en especial el de la seguridad social, acude de manera inmediata a las autoridades correspondientes con el fin de evitar que su transgresión continúe; sin embargo, la accionante fue bastante pasiva al permitir que transcurriera un término tan significativo sin solicitar la garantía de sus prerrogativas fundamentales. 2.
Respecto a la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece « esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, a pesar de que la promotora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada, aquella omitió sustentar dicho remedio procesal.
Si bien aquel medio impugnativo fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance.
Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya la Magistrada).
Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (subraya la Magistrada).
Ahora, este presupuesto también es posible flexibilizarlo, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, la promotora tampoco mencionó cuál fue el perjuicio irremediable que se le causó. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad: [ ] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STL6945-2021] Al respecto, se insiste, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues la petente no informó sus circunstancias particulares ni manifestó la razón que la llevó a omitir la utilización del mecanismo que el legislador otorgó, y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
En conclusión, considero que la desatención de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial -inmediatez y subsidiariedad-, es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se flexibilice su cumplimiento, pues ello contraviene los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Recuérdese que «[…] el principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible » [footnoteRef:3], y pese a que los errores judiciales pueden configurar la violación de los derechos de quienes tienen un interés en las resultas de los procesos, lo cierto es que por esa razón el legislador otorgó múltiples medios de control que no pueden ser ignorados por los sujetos procesales. [3: Sentencia CC C-543-1992] En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 75210 Accionante: RUTH YOLANDA PARRA PINTO Con mi acostumbrado respeto, salvo el voto respecto de la sentencia de proferida por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación: 1. No se cumple el requisito de inmediatez, como tampoco se acreditaron circunstancias que explicaran razonablemente la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela.
Como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional, si bien no existe texto legal que consagre un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se establece que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Por ello ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponerla en un término justo y oportuno, es decir, que deberá ser presentada dentro de un término razonable desde el momento en el que surgió el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Por tanto, si el accionante presenta la acción mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de adoptar una decisión que solucione inmediatamente la situación vulneratoria de los mismos. Desde la sentencia de unificación asentó la Corte Constitucional: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” El requisito de inmediatez, corresponde a un examen más estricto, en el sentido de que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así también lo reconoció la Corte en la sentencia C-590 de 2005[48]: “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La jurisprudencia constitucional ha señalado ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, pero bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (ver sentencia T-1028 de 2010.
Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.) En el presente caso: (i) El Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia que motivó la presente tutela el 30 de junio de 2020; (ii) contra dicho fallo, la demandante interpuso recurso de casación; (iii) el 17 de agosto de 2021 empezó a correr término para presentar demanda de casación, pero ésta NO fue presentada dentro del mismo;
(iv) el 22 de septiembre de 2021 la Corte Suprema declaró DESIERTO el recurso de casación; (v) la presente acción de tutela fue presentada en junio de 2024 y solamente contra la sentencia del tribunal; (vi) entre la decisión del Tribunal y la presentación de la acción de tutela han transcurrido casi 4 años; (vii ) la accionante NO expuso razones válidas para justificar su excesiva tardanza en presentar la acción constitucional, tampoco adujo ni probó circunstancias de debilidad manifiesta;
(viii) En la decisión mayoritaria se presume que la pensión es su sustento económico y el de su familia, pero esto no fue probado ni alegado en la acción de tutela. Es claro que no se acreditaron circunstancias que explicaran razonablemente la notoria tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, por el contrario, la accionante dejó vencer el término para sustentar el recurso extraordinario de casación. 2.
La acción de tutela no está instituida para revivir términos judiciales que, además, dejó vencer la demandante. La jurisprudencia constitucional ha enseñado que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.
La acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y los ha desdeñado deliberadamente o por desidia. Lo contrario puede quebrantar pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada, el principio de la seguridad jurídica o la abdicación de las potestades de la jurisdicción ordinaria, como jueces naturales en estos asuntos. 3.
La sentencia SU-107 de 2024, que invoca la mayoría de esta SALA, flexibilizó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela con base en dos hipótesis específicas que NO se configuran en el presente caso. La Corte Constitucional explicó al respecto que NO es dable que en todos los casos en los que no se interponga o no se sustente el recurso extraordinario de casación superen automáticamente el requisito de subsidiariedad porque ello propiciaría que litigios propios de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social se estén tramitando por conducto de la acción de tutela.
La Corte, en ese específico caso, y sin cambiar las reglas de subsidiariedad, procedió a flexibilizar de manera excepcional el requisito señalado con base en dos argumentos: (i) Duran te u n tiempo la Corte Suprema de Justicia entendió que la pretensión de la ineficacia era declarativa y que, en esa me d id a, n o existía interés económico para recurrir en casación. La Corte Constitucional explicó que la Corte Suprema ha manejado sobre este tópico, tres tesis a saber: (i) que dicha pretensión era declarativa y que, por tanto, no era susceptible de ser cuantificada para efectos del interés jurídico necesario para recurrir en casación;
(ii) que la cuantía para recurrir de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen.”; y que el concepto económico para recurrir para el demandante, es la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
A juicio de la Corte Constitucional, esta modificación de criterios, pudo hacer que los demandantes pudieran pensar, razonablemente, que no era posible instaurar el recurso de casación porque carecían del requisito de cuantía del interés jurídico, pero ocurre que en el presente caso de tutela el recurso extraordinario de casación sí fue interpuesto pero no fue sustentado dentro del término de traslado, y se declaró desierto.
(ii) La Sala de Casación Laboral- ha sostenido, en su rol de juez de tutela que, en todos estos escenarios, debe flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad porque, en su sentir, existe una evidente vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional consideró que esto pudo hacer que los actores confiaran en esa línea jurisprudencial y, por ello, dejaran de agotar el recurso extraordinario de casación, aunque era su deber hacerlo y así mismo refirió que la Sala Laboral empezó a flexibilizar el requisito de la subsidiariedad.
Empero, se itera, en el presente caso sí se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero por desidia de la parte demandante, no fue sustentado dentro del término de traslado. Incluso, frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional advirtió que la mayoría de las tutelas se instauraron antes de que hubieren transcurrido 6 meses contados desde la emisión de la sentencia censurada por cada accionante, plazo que, en algunos eventos, la Corte Constitucional ha estimado razonable, pero que en 9 expedientes, dicho plazo de 6 meses se superó de modo irrazonable y en esos expedientes declaró la improcedencia de la acción”.
Es claro entonces que la decisión adoptada en la tutela de la cual me aparto, no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4. La tutela se instauró solamente contra el Tribunal de Superior y no contra la Corte Suprema que declaró desierto el recurso de Casación. En efecto, siendo ello así, como consecuencia del amparo decretado desaparece la sentencia del tribunal pero la providencia de Corte que declaró desierto el recurso de casación que se interpuso contra aquella, queda incólume, porque lo contrario conduciría al absurdo de que la Sala se tuteló así misma, así ello no hubiere sido impetrado en la tutela.
Considero respetuosamente que conceder el amparo en tales circunstancias conlleva a que en todos los casos de ineficacia del traslado desaparezca el requisito de interponer recursos dentro del término legal y la exigencia legal de sustentar el de casación, con el consecuente desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
Con todo respeto, JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CONJUEZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 75210 ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR RUTH YOLANDA PARRA PINTO VS. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. H.M. DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con todo respeto me permito presentar salvamento de voto frente a la sentencia acogida por mayoría en el proceso de la referencia. Las razones de disenso son las que a continuación expongo: Como reiteradamente lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, residual y subsidiario.
Dentro de las exigencias que se han planteado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran: i) que la providencia cuestionada sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; ii) que la tutela se interponga dentro de un término razonable, que se ha fijado en 6 meses; y iii) que contra la providencia que se cuestiona se hubieran interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación procesal consagra.
Solo en eventos excepcionales, en los que exista una clara justificación, se ha planteado la flexibilización de los requisitos de oportunidad subsidiariedad que habilite la tutela como mecanismo para cuestionar providencias judiciales. En la decisión de la que me aparto, la Corte estima que hay lugar a flexibilizar los requisitos aludidos, teniendo en cuenta que de por medio está un derecho fundamental (pensión) y una trasgresión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en los casos en los que se pretende la declaratoria de ineficacias del acto de traslado de régimen pensional.
Estimo que, en este caso, no había lugar a flexibilizar los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que: i) la accionante interpuso el recurso de casación contra la sentencia que cuestiona, pero el mismo fue declarado desierto; ii) la tutela se presentó después de vencido el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia; iii) no se cuestionó en la tutela la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación; iv) no se justificó ni se cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar las razones por las cuales la tutela se interpuso tanto tiempo después de ejecutoriada la sentencia cuestionada; y v) no se adujo ninguna justificación para que no se hubiera sustentando el recurso de casación interpuesto.
Si bien es cierto que en un proceso en el que se discute un asunto de orden pensional se encuentran de por medio derechos fundamentales, también lo es que el debido proceso y la seguridad jurídica son igualmente derechos fundamentales (de la otra parte) dignos de protección. La decisión adoptada por la mayoría va en contravía del debido proceso y de la seguridad jurídica, pues permite que mucho tiempo después de ejecutoriada una sentencia se reabra un debate sobre la misma, afectando la confianza legítima de las demás partes del proceso sobre la firmeza de la decisión y la certeza de la definición de la situación jurídica.
Considero inconveniente y riesgosa la posición adoptada por la Sala, pues con el pretexto de que existe un derecho fundamental de por medio, se podrían reabrir vía tutela controversias que fueron dirimidas mucho tiempo atrás por el juez natural. Múltiples asuntos de los que decide la jurisdicción laboral involucran derechos fundamentales.
Aceptar la flexibilización de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales con el argumento esgrimido por la Sala, habilita a que las decisiones que se adoptaron en dichos procesos puedan ser nuevamente controvertidas por vía de la tutela, afectando la seguridad jurídica, que se constituye en un valor esencial en un estado social de derecho.
Si bien es cierto que los jueces están obligados a acatar el precedente judicial, también lo es que la trasgresión del mismo debe ser combatida a través de los recursos que establece la legislación procesal (lo que no ocurrió en este caso); y cuando se acude a la acción de tutela sin haber agotado los mismos, el accionante debe cumplir con una carga argumentativa para justificar su omisión (lo que tampoco ocurrió en este caso).
Finalmente, pongo de presente que una sentencia como la que se profirió, y de la que me aparto, va en contravía de la función y razón de ser del recurso de casación, pues está dejando el mensaje que para ciertas controversias es perfectamente posible omitir la interposición o sustentación del mismo, pues de todos modos el inconforme podrá acudir a la acción de tutela para controvertir una sentencia, que de conformidad con las normas procesales debería ser cuestionada a través del recurso de casación. La misión por excelencia de la Sala de Casación Laboral es la de conocimiento y resolución de los recursos de casación; y contradictoriamente en este caso, termina por restársele importancia al mismo, al permitir que se pueda cuestionar vía tutela una sentencia que debió ser controvertida mediante el recurso extraordinario.
Por las razones expuestas, considero que la acción de tutela debió haber sido negada. Cordialmente, JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ CONJUEZ