Radicación n.° 57050 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12172-2019 Radicación n.° 57050 Acta extraordinaria 74 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS como agente oficioso de PETRONA CAMPO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la PROCURADORA 32 JUDICIAL II ASUNTOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, vida digna, seguridad social «la vejez», presuntamente vulnerados a la señora PETRONA CAMPO MORENO por las entidades accionadas. Como fundamento de lo anterior aduce que como apoderado de la actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, que cursó en primera instancia en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, decisión que ésta recurrió, por lo que el asunto se remitió a la autoridad judicial accionada el 29 de mayo de 2019.
Que debido a la avanzada edad y al delicado estado de salud de la señora Campo Moreno, solicitó priorizar el proceso, previa intervención de la Procuradora Judicial en Asuntos Laborales, a lo cual accedió el funcionario el 22 de julio de 2019, por lo que dictó sentencia en la que confirmó la decisión apelada en su integridad. Señala que ejecutoriada la providencia, solicitó su cumplimiento y que se librara orden de pago, decisión que impugnó la entidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 307 del CGP; que el juzgado de conocimiento no repuso su proveído y concedió la alzada ante el Juez Plural, que ha fijado fecha para decidir en dos ocasiones, el 29 de julio y el 12 de agosto de 2019, que fueron aplazadas, sin fijar una nueva para ese efecto.
Que el asunto lleva dos meses al despacho del magistrado sin que se haya decidido el recurso. Sostiene que la norma procesal mencionada «viola los derechos fundamentales en su mayoría al mayor adulto, quien tiene una expectativa por obtener un beneficio, el cual ha venido luchando por años y que después de largas luchas y la negativa de Colpensiones de negar la Pensión de Sobreviviente, adicionalmente, de esperar sentencia de primera(sic) y segundo grado hay que esperar 10 meses más para obtener el anhelado beneficio pensional […]».
Que debido a la avanzada edad de la demandante, quien cuenta con 91 años, solicitó nuevamente la intervención del Ministerio Público, para obtener la priorización del caso. Añade que prevé que el ponente de aplicación al artículo 307 del CGP como lo ha hecho en otros casos; que la señora Campo presenta depresión ante la demora en obtener el reconocimiento de su pensión y así lo ha expresado a sus hijos.
Por lo expuesto, solicita ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «resu[e]lva el recurso de alzxada(sic) a la mayor brevedad, el cual libra el mandamiento de pago» y se condene en costas a la demandada «por ser temeraria». Por auto de 21 de agosto de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado remitió copia de la providencia del 23 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió confirmar el auto apelado.
El Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla dijo que la acción no se dirige en su contra pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La representante del Ministerio Público dijo que su intervención en el asunto fue meramente tangencial que se limitó a tramitar la solicitud de priorización para agilizar el trámite del recurso por solicitud de la demandante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante pretende por esta vía, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, no repuso el mandamiento de pago en contra de Colpensiones, dada su avanzada edad y sus condiciones delicadas de salud.
Teniendo en cuenta que el 23 de agosto de 2019 se resolvió el recurso de apelación que motivo la interposición del presente amparo constitucional, en el que además se confirmó la decisión proferida en primera instancia, lo que también perseguía la promotora, no queda otro camino que negar el amparo al presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Sin que se hagan necesarias mayores elucubraciones, lo hasta acá mencionado es suficiente para negar el amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00