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STL1217-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10116-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1217-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10116-01 Acta extraordinaria 007 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CENEIDA MIRCALA CATALÁN NIETO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la información obrante en el expediente, se tiene que Ceneida Mircala Catalán Nieto promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Calamar - Bolívar, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por $104.475.628 contenidos en la Resolución n.° 045-2014 de 5 de febrero de 2025, por concepto de pago de prestaciones sociales, presuntamente originadas en una relación laboral sostenida entre las partes.

Así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías adeudadas, más la sanción por falta de pago de aquel auxilio, desde el 1 de enero de 2014 y hasta su pago efectivo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, con radicado 13836318900220150019200, autoridad que, mediante proveído de 11 de noviembre de 2015, libró orden de pago contra la ejecutada por $104.475.628, más los intereses moratorios que llegaren a causarse desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago.

En el término de traslado concedido al ente territorial ejecutado, este guardó silencio. Posteriormente, ese despacho a través de proveído de 21 de julio de 2016 resolvió: 1. Seguir adelante la presente ejecución, tal como fue decretado en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo. 2. De conformidad con lo establecido por el Art. 446 del Código General del Proceso, que se aplica por analogía a este tipo de procesos de conformidad al Art. 145 del C.P.L., practíquese la liquidación del crédito. 3.

Condénese a la entidad ejecutada a pagar las costas del proceso. Tásense. 4. Una vez ejecutoriada la liquidación de crédito y costas, los dineros que se encuentren a favor del proceso o los que llegaren al mismo, entréguense al ejecutante hasta la concurrencia total del crédito liquidado. En cumplimiento de lo dispuesto en el proveído en cita, el 5 de septiembre de 2016 la demandante presentó la liquidación del crédito y el juzgado la modificó en auto de 20 de enero de 2017, fijándola en $190.725.482,70.

Mediante auto de 15 de mayo de esa misma anualidad, el despacho aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría el 3 de marzo de 2017. El 26 de abril de 2019, la ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito en la suma de $104.475.628 por concepto de capital y $68.141.842 por concepto de intereses de mora, la cual fue aprobada por el juzgado mediante auto de 28 de mayo de 2019.

El 18 de noviembre de 2020, el despacho aprobó una nueva actualización de los intereses presentada por la demandante en cuantía de $ 45.194.134. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco para continuar con su trámite y, luego, en atención a los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJBOA23-77 del 26 de abril de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, se envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo municipio, despacho este último que, mediante auto de 8 de agosto de 2023, avocó su conocimiento y en ejercicio de control de legalidad dejó sin efectos lo actuado desde el auto de 11 de noviembre de 2015 que libró mandamiento de pago, inclusive y negó el mandamiento de pago, al advertir que la orden de pago « desconoció los presupuestos del título ejecutivo en los casos de cobro de sumas de dinero contenidas en actos administrativos », ya que no se aportó el certificado de disponibilidad ni registro presupuestal.

Inconforme con esta decisión, la ejecutante Ceneida Mircala Catalán Nieto presentó recurso de apelación y a través de proveído de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó. En desacuerdo, la demandante presentó una primera acción de tutela contra el Tribunal en mención y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, en la que pretendió que se dejaran sin efecto las decisiones de 21 de marzo de 2024 y 8 de agosto de 2023.

Aquella solicitud de amparo fue conocida por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, a través de fallo STL14677-2024 de 8 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que la accionante instauró contra el Municipio de Calamar (Bolívar). Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En atención a la orden impartida, el 28 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó decisión de reemplazo que resolvió nuevamente el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo laboral, en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado 8 de Agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CENEIDA MIRCALA CATALÁN NIETO, contra el MUNICIPIO DE CALAMAR-BOL[Í]VAR, por lo expresado en la parte considerativa, en consecuencia, continuar con el trámite del presente asunto. […] Devuelto el expediente al juzgado, mediante providencia de 3 de abril de 2025, este modificó la liquidación del crédito con corte a dicha calenda y señaló que a esa fecha se registraban pagos a favor de la demandante por $295.003.496,98, de lo cual concluyó que se habían realizado pagos en exceso a la ejecutante por valor de $124.025.266, por tanto, resolvió:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las liquidaciones del crédito aprobadas por autos de fecha 20 de enero de 2017, 28 de mayo de 2019 y 18 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación del crédito y APROBARLA en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES (144.276.663).

TERCERO: ORDENAR la TERMINACIÓN POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN del presente proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: LEVANTAR las medidas de embargo y secuestro decretadas y, de no encontrarse embargado el remanente, ordenar devolver a la ejecutada los títulos de depósito judicial que se encuentren a órdenes del presente proceso.

QUINTO: COMUNICAR a la parte ejecutada MUNICIPIO DE CALAMAR (BOLÍVAR) la presente decisión respecto de los valores cobrados y pagados en el presente proceso, para lo pertinente. Inconforme con lo decidido, la ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación y a través de proveído de 5 de mayo de 2025 el a quo dejó incólume su decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior.

No obstante, el 9 de mayo siguiente, la recurrente desistió de la alzada, acto procesal admitido por el despacho mediante auto de 12 de mayo de esa calenda, en el que también dejó en firme la decisión de 3 de abril de 2025. La tutelante acudió a la presente solicitud de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco lesionó sus prerrogativas constitucionales al proferir la providencia de 3 de abril de 2025, pues incurrió en exceso de ritual manifiesto al haber reliquidado, después de ocho años, la obligación que ya contaba con una liquidación de crédito en firme, tomando como argumento para ello que « cuando [en] el título que soporta el cobro de una obligación laboral, la tasa de interés no es pactada, es suplida por el interés legal establecido en el artículo 1617 del Código Civil Colombiano ».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos el proveído objeto de censura. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de noviembre de 2025, fue sometida a reparto el 10 siguiente, misma fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió y ordenó notificar a los accionados, así como vincular al Municipio demandado en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el despacho accionado se refirió a las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral cuestionado e indicó que la acción de tutela se torna improcedente por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. A su vez, remitió el enlace del expediente requerido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025, por estimar que no satisfacía del requisito de subsidiariedad, toda vez que la convocante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance, previo a acudir a este mecanismo tuitivo, ya que mediante memorial de 9 de mayo de 2025 desistió del recurso de apelación interpuesto contra el proveído aquí censurado.

De otra parte, señaló que se quebrantó también la inmediatez, al ser promovido por fuera del término razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó y para tales efectos alegó que, con ocasión del desistimiento del recurso de apelación que presentó contra la providencia de 3 de abril de 2025, esta quedó en firme, de modo que no tiene a su alcance ningún otro medio de defensa judicial por agotar, motivo por el que, a su juicio, la acción de tutela es procedente.

Agregó que igualmente cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que desistió del recurso de apelación el 9 de mayo de 2025, es decir que los seis meses con los que contaba para acudir a este mecanismo constitucional se cumplían el 9 de noviembre de 2025 y accionó el 6 de noviembre de esa misma calenda, esto es, en el término señalado. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo atinente al requisito de inmediatez, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse en un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, así: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

De otra parte, el requisito de subsidiariedad consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se observa que el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de la acción de tutela, dejar sin efectos la providencia de 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado convocado al interior del proceso ejecutivo laboral n.° 13836318900220150019200.

Pues bien, sea lo primero advertir que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal y tal como lo señaló la impugnante, la inmediatez del instrumento de resguardo sí se cumplió, dado que entre la fecha en que la precursora desistió del recurso de alzada que presentó contra el proveído censurado el 9 de mayo de 2025 y la radicación de la acción constitucional – 6 de noviembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses.

No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que, pese a contar con otro medio de defensa judicial, como lo era en este caso el recurso de apelación previsto en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la precursora no lo agotó adecuadamente, pues, una vez concedido, desistió del mismo, con lo cual desaprovechó la oportunidad legal y procesal establecida para que el juez de alzada revisara su caso.

Ahora, aunque en la impugnación la convocante alegó que fue precisamente el desistimiento el que implicó que la providencia censurada quedara en firme y la habilitó para acudir a la tutela, la Sala no acoge tal argumento, pues una decisión voluntaria de tal naturaleza, lejos de acompasarse con el carácter residual de la petición de amparo, devela la intención de la hoy tutelante de apresurarse por pretermitir las instancias legales, en aras de habilitar la vía preferente para lograr sus propósitos, conducta que no puede ser avalada por el juez constitucional.

En ese orden, queda en evidencia que la convocante desatendió la utilización de los mecanismos dispuestos para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. De conformidad con todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00