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STL1217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

PAGE FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1217-2019 Radicación n.° 54210 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de la empresa FAST COLOMBIA S.A.S., contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a OSCAR DARÍO ZAMBRANO LIZARAZO y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO. I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que presentó demanda en contra de Oscar Darío Zambrano Lizarazo, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro; que el 24 de septiembre de 2018, «una vez agotadas las etapas procesales respectivas y, fundando su decisión en el inciso 3 del Art. 114 del C.P.T. (…) suspende la audiencia para tomarse el término legal que le otorga la ley cuando no le fuere posible dictar fallo de manera inmediata; sin embargo, el juzgado resuelve no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 42, en cuanto este señala: “…Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad…”» y, en virtud de ello, dictó la sentencia «de manera escrita y no oral, sin la concurrencia de las partes».

Que, presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por el a quo mediante providencia del 30 de octubre de 2018 por cuanto, a su juicio, «la Ley 1149 de 2007 no modificó el trámite escrito de los proceso especiales de fuero sindical»; que interpuso apelación pero el Tribunal confirmó el 30 de noviembre del mismo año. Alegó que los falladores de instancia contrariaron las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, esto es, la obligatoriedad de implementar la oralidad en los procesos laborales, y además desconocieron el precedente constitucional, de ahí que indudablemente se incurrió en una causal de nulidad y se vulneraron sus derechos fundamentales.

Por auto del 17 de enero de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Oscar Darío Zambrano Lizarazo y al Sindicato de Trabajadores de Transporte Aéreo Colombiano.. El juzgado accionado resalta la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: sostiene que la decisión censurada se profirió con fundamento en las disposiciones legales vigentes sin que se presentara ninguna irregularidad y agrega que la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa establecidos, pues no apeló la sentencia de primera instancia. Oscar Darío Zambrano Lizarazo pide que se niegue el amparo por cuanto no se le violaron los derechos fundamentales a la empresa accionante.

El Tribunal manifestó que el expediente ordinario había sido remitido al juzgado de origen. Sindicato de Trabajadores de Transporte Aéreo Colombiano también solicita no acceder al amparo constitucional resalta que las partes en el trámite especial conocían la forma en que se tomaría la decisión que resolvía el proceso especial, de ahí que efectivamente se podían ejercer los mecanismo de defensa establecidos.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 30 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia y no accedió a la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida al interior del proceso especial de fuero sindical. No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, es así que al análisis del marco normativo aplicable al caso, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el juez de segundo grado, luego de transcribir el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó que: «En el caso sub examine, tenemos que el trámite de proceso de fuero sindical se encuentra consagrado en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, capítulo XVI “Procedimientos Especiales”, artículos 113 y s.s., allí se reguló en forma íntegra y expresa el trámite especial.

De lo anterior, al sentir de la Sala no procede la nulidad que invoca la empresa demandante en este proceso, por los siguientes motivos: 1. Nótese que el citado capitulo no fue modificado por la Ley 1149 de 2007, por lo que la a quo podía realizar la audiencia de fallo de manera escritural, como anteriormente se celebraban con la Ley 712 de 2001, y si bien desde el Código 1948, se estableció la oralidad, la misma hasta la Ley 1149, no era efectiva y las sentencias se proferían de manera escrita, sistema que garantizaba sin duda alguna el derecho a la contradicción de las partes, ya que podían asistir a la audiencia y presentar el recurso en el acto, o interponerlo de manera escrita en el término de ley. 2.

Si bien el citado artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga a la oralidad con ciertas excepciones, este artículo frente al proceso especial de fuero sindical no rige de manera irrestricta, ya que, primero, dentro de este proceso especial no se reguló el trámite oral, y segundo, dicho articulado se aplica para los procesos ordinario y para ciertas actuaciones en el ejecutivo, no se reguló exegéticamente para los procesos de fuero sindical, los cuales presentan aristas específicas y ritos concretos y determinados, los cuales deben estar reglamentados, y no es imperativo aplicar lo común y lo general del proceso laboral, en este caso sería el Art. 42. 3.

Se advierte que la juez desde el inicio de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 24 de septiembre de 2018, donde se encontraban todas las partes, programó a continuación para el 26 de septiembre de 2018 a las 4:45 pm, en donde se resaltó que el fallo se emitiría de manera escrita; por lo que la Sala no comparte el argumento de la censura sobre el hecho que “no se permitió la asistencia de las partes a la audiencia, o el hecho de que jamás se abrió la misma o que la sentencia a las 4:45 pm no estuviera a disposición de las partes” puesto que no existe prueba en el plenario de tales situaciones, todo lo contrario, se observa a folios 629 que la funcionaria a las 4:45 pm inició la audiencia pública para proferir el fallo, sin que ninguna de las partes hubiere asistido.

Audiencia de decisión, valga recordar, que estaba debidamente programada y notificada a las partes (…) respetando así el principio de publicidad, el debido proceso y la contradicción». (…) Y agregó que «no se explica la Sala si la empresa demandante estaba al tanto que se iba a dictar la sentencia de manera escrita desde el 24 de septiembre, pues estaban presente en la audiencia en la cual se programó la audiencia de fallo escritural; por qué después de que se profirió el 26 de ese mismo mes vienen a presentar nulidad, y no inmediatamente cuando el juez programó la audiencia. Dado lo anterior, se insiste, que la decisión censurada no luce en manera alguna caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00