República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12165-2015 Radicación n.° 61885 Acta n.° 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ELIZABETH VANEGAS PÉREZ y CARLOS MARIO OROZCO FRANCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la ciudad de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los señores ELIZABETH VANEGAS PÉREZ y CARLOS MARIO OROZCO FRANCO instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, al confirmar el proveído que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre sus salarios dentro del proceso ejecutivo N°2012-464.
En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el señor Gilberto Madrid Meneses instauró proceso ejecutivo en su contra, del cual por razones de descongestión judicial conoció el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; que dentro de dicha ejecución se ordenó el embargo de sus salarios; que promovieron incidente de desembargo, por cuanto existe un fideicomiso sobre sus rentas y salarios que se constituyó mediante escritura pública en el año 2009, el cual ha sido aclarado o adicionado en los años 2010, 2013 y 2014 ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, por lo que no procedía embargo alguno, pues el fideicomiso fue constituido mucho antes de existir la deuda.
Agregó que el juzgado de conocimiento negó la solitud desembargo y concedió el recurso de apelación; que el Tribunal accionado decidió confirmar la decisión, pero con fundamento en distintas argumentaciones a las del a quo; que ante esa nueva argumentación que desconocía la calidad del fideicomiso civil y las consecuencias del mismo, quedaron a la deriva jurídica, pues no tuvieron la oportunidad de debatirla lo que les afectó su derecho a la defensa; que no le asistía posibilidad legal al ad quem de emitir una decisión con argumentos diferentes, porque si la argumentación utilizada por el juez de primera instancia no era ajustada a derecho para negar el levantamiento del embargo, el Tribunal « debió reponerlo y ordenar el levantamiento de la medida»; que se debió respetar el principio de consonancia; que la decisión atacada presentaba un defecto fáctico protuberante, por cuanto carecía de sustento probatorio suficiente para proferirla, toda vez que no se valoró la prueba de mayor importancia en el proceso, como era la existencia de la escritura de constitución del fideicomiso.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes procuraron que les fueran amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin valor ni efecto la providencia emitida en segunda instancia y, en su lugar, se ordenara dictar una nueva decisión que revoque el auto de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta tutela, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal Superior de Medellín señaló que los accionantes no se le estaban endilgando cargo alguno a la decisión del Tribunal, sino únicamente al cambio de argumentación, lo que en sí mismo no trasgredía derechos fundamentales; que del artículo 350 del CPC se derivaba que la apelación tenía como objetivo que el Superior estudiara el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, eso sí considerando y respetando los derechos de contradicción, aspectos sobre los cuales se había procedido de conformidad.
Luego, trascribió apartes de la decisión cuestionada, y concluyó que la misma estuvo suficientemente argumentada, que el análisis probatorio y normativo fue integral de cara a desatar la alzada; que se procedió conforme al ordenamiento jurídico, por lo que solicitaba que el amparo fuera negado. Por su parte, el Juzgado 15 Civil del Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales e informó que el proceso no era de su competencia, desde el 19 de febrero de 2013, por lo que se encontraba en imposibilidad de hacer cualquier pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, la citada Sala, mediante sentencia de 30 de julio de 2015, negó el amparo solicitado, al considerar que revisado el proveído cuestionado, no lograba advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha decisión se había adoptado con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, con el fin de que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas. Señaló que con la decisión del Tribunal se violó el principio básico de consonancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES Con la presente impugnación, se pretende dejar sin valor ni efecto la providencia emitida en segunda instancia y, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión que revoque el auto de primer grado que negó el levantamiento de la medida cautelar.
Frente al tema, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constante y pacífica ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, a juicio de esta Corporación, la decisión censurada no es caprichosa o arbitraria, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
La decisión de cuyo contenido se apartan los accionantes, fue edificada en razones plausibles y acordes con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que están investidos, sin que se avizore en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela, pues explicó con suficiencia las razones que tuvo para confirmar la providencia de primer grado y aunque hubiera sido por distintas razones ello no constituye una transgresión al principio de consonancia, ya que la decisión estuvo acorde con la materia que fue objeto del recurso de apelación, es decir se analizó si era procedente el levantamiento de la medida cautelar por existir un fideicomiso civil sobre los salarios embargados y, para ello, el Tribunal expuso: (…) como lo sostuvo el a quo, en materia probatoria brillan por su ausencia las escrituras públicas anteriores a la del 2 de mayo de 2014, mediante las cuales presuntamente se constituyó de manera previa el fideicomiso civil sobre los salarios de los demandados.
Es decir, que la única prueba de la constitución del referido fideicomiso civil, data del 2 de mayo de 2014, fecha posterior a la creación del título valor -19de mayo de 2011-. En este sentido el a quo consideró aplicar el artículo 1238 del C.de Co. (…) Al respecto, delanteramente advierte la Sala, que una es la fiducia mercantil contemplada en los artículos 1226 y siguientes del C. de Co. y otra el fideicomiso civil que tratan los artículos 793 y siguientes del C.C., donde en el caso en concreto, la aludida escritura pública refiere es a esta última –la civil-, por lo que resulta inadecuada la aplicación del artículo 1238 del C. de Co.
Lo anterior para concluir que las normas aplicables eran los artículos 794 y 795 del C.C y que de acuerdo con esa normatividad « El fideicomiso civil puede constituirse sobre cualquier clase de bien, claro, siempre y cuando su dominio recaiga sobre el fideicomitente (quien constituye el fideicomiso), pues recuérdese que sustancialmente el fideicomiso civil constituye una limitación al dominio (artículo 793 C.C.), lo que no se configura respecto al salario y/o prestaciones sociales, que pueden variar de un periodo a otro.
Es más, ni siquiera puede considerarse que se hayan causado en favor de la codemandada, por ende, no han ingresado al patrimonio del fideicomitente». Que por tanto, «el salario puede constituirse como objeto de fideicomiso, una vez haya ingresado al patrimonio del fideicomitente, pero no cuando no se ha causado, mucho menos cuando se ha dispuesto su embargo a la luz de las normas sustantivas.» Argumentación que independiente de que se comparta o no, lo cierto es que no luce antojadiza o arbitraria de modo que amerite la intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpado por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisiones censuradas.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10