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STL12160-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12160-2015 Radicación n° 61719 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA PACHECO NIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Luis Gildardo Herrera Gallego y Carmen Emilia Marín Alzate, en nombre propio, y en representación de Diana Carolina Herrera, Jessica Paola Herrera Marín y Geison Eiderman Herrera Morales, en condición de padres y hermanos del menor XXX, adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de Marco Antonio Ortiz Pérez y Saludcoop EPS.

Que como el despacho negó las pretensiones relacionadas con la culpa de la muerte del menor XXX, los demandantes presentaron el recurso de apelación, y al desatarlo, el Tribunal Superior de Ibagué, por sentencia del 10 de abril de 2015, recovó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que ella era «civilmente responsable de la PERDIDA DE OPORTUNIDAD OCASIONADA POR NO ORDENAR LA HOSPITALIZACIÓN DEL MENOR XXX», cuando lo valoró en el servicio de urgencias el 22 de noviembre de 2006.

Que a pesar de que interpuso el recurso extraordinario de casación, fue negado por auto del 22 de mayo de 2015, «en razón a que la cuantía no era suficiente para llegar a esta instancia con el fin de poner de presente los graves defectos en la valoración de la prueba…» Que el juez colegiado aplicó de manera equivocada el concepto doctrinal y jurisprudencial sobre el asunto, pues «de no haber incurrido en ese error, la decisión hubiera sido otra, esto es, la confirmación de la sentencia de primera instancia», ni aplicó las « reglas elementales de valoración probatoria, como lo es, de manera individual y conjunta, conllevó a desconocer que fue la demandante quien ocasionó la pérdida de oportunidad de preservar la vida del menor, al llevárselo del servicio de urgencias, y regresar a la mañana siguiente, hecho trascendente que no le mereció siquiera un comentario al accionado, y que de haberlo tenido en cuenta, hubiera conllevado a otra decisión judicial».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Ibagué que «adopte la determinación tendiente a garantizar el debido proceso quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué explicó el trámite procesal adelantado dentro del proceso de responsabilidad civil motivo de controversia, resaltando que «En proveído del 22 de mayo de 2015, se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por Adriana Pacheco Niño; pendiente liquidar costas de primera instancia».

Por sentencia del 17 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que los argumentos del Tribunal para «declarar que la doctora Adriana Pacheco Niño es civilmente responsable de la pérdida de oportunidad ocasionada por no ordenar la hospitalización del niño David Stiven Herrera Marín cuando lo valoró en el servicio de urgencias el 22 de noviembre de 2006» y condenarla «a pagar a Luis Guillermo Herrera Gallego y Carmen Emilia Marín Alzate la suma de $15.000.000 a cada uno, por concepto de daños morales … así mismo deberá pagar a Diana Carolina y Jessica Paola Herrera Marín y Geison Eiderman HERRERA Morales la suma de $3.300.000 para cada uno, por concepto del daño moral…», fueron basadas en las particularidades fácticas del caso y en la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia pertinente, de lo cual concluyó que la culpa endilgada a la accionante radicó en que no hospitalizó al menor ni dispuesto dejarlo en observación, teniendo en cuenta la condición del niño ( hidrocefalia y meningocele en manejo con válvula de derivación ventrículo peritoneal), y la falta de diagnóstico, además de que el Tribunal apoyó su razonamiento en la «pérdida de oportunidad» concepto desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, concluyendo que la « atención médica otorgada al paciente no estuvo acorde con las necesidades que el caso imponía», pue como no ordenó que el menor se mantuviera en observación mientras obtenían los resultados de los exámenes, redujo las «posibilidades de superar el padecimiento que afectó» al infante.

III. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en lo expuesto en su escrito inicial y agregó que «la muerte del menor recayó por la culpa exclusiva de su señora madre, al haberlo retirado del servicio de urgencias, y no tomar los exámenes paraclínicos a tiempo…», situación que no valoró el Tribunal accionado. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad. En ese orden, la determinación del Tribunal Superior de Ibagué de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la accionante, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues dicha autoridad fundamentó su determinación en la apreciación impartida a los dictámenes periciales arrimados al expediente en ambas instancias, de los cuales estableció que a pesar de que Adriana Pacheco Niño brindo la atención médica al menor, omitió mantenerlo en observación teniendo en cuenta que el paciente padecía de « hidrocefalia y meningocele en manejo con válvula de derivación ventrículo peritoneal», y aun no existía un diagnóstico, lo cual trajo como consecuencia la muerte reprochada, lo que llevó a la prosperidad de la responsabilidad civil respecto a la demandante.

En efecto, la facultad del Tribunal de valorar los medios de apreciación puestos a su juicio está revestida de autonomía, que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto.

Así las cosas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar nuevamente las decisiones proferidas en un determinado asunto por las autoridades judiciales competentes. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7