CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05568-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1216-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05568-01 Acta n.° 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que EFIGENIA VILLAMIZAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y los que denominó: «no discriminación por razón de género», «vida libre de violencias», «protección reforzada de las mujeres víctimas» y «derecho a la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso de divorcio contra Luis Modesto Mogollón invocando la causal tercera del artículo 154 del CC, referente a «trato cruel y violencia intrafamiliar». Este proceso se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona con el radicado n.° 54-518-31-84-001-2024-00244-01, trámite en el que la promotora solicitó la práctica de una prueba pericial psicología forense «a cargo de un experto en violencia de género, con el fin de acreditar la afectación emocional derivada de años de maltrato».
Igualmente, pidió que se incorporaran como prueba documental los videos aportados por el testigo Cristian Fredy Mogollón Villamizar -hijo de las partes-, los cuales respaldaban el relato del testigo respecto de las agresiones y violencia ejercidas por el cónyuge demandado. La autoridad judicial de primer grado, a través de los autos proferidos el 08 y 09 de septiembre de 2025, negó la práctica de esas pruebas, decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, el Juzgado mantuvo la decisión y remitió el proceso al superior jerárquico para tramitar la apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de auto del 05 de noviembre de 2025, confirmó la providencia y condenó en costas a la aquí accionante, «debido a que hubo réplica a la alzada de la decisión».
A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la providencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso de divorcio censurado en dos aspectos puntuales. Inicialmente, plantea que el juez de alzada incurre en un defecto fáctico al no acceder a la práctica de la prueba pericial y documental, ya que esa determinación «carece de soporte probatorio» y se negó sin justificación. Igualmente, expone que la colegiatura incurre en defecto sustantivo frente a los artículos 42, 43 y 93 de la CP y en desconocimiento del precedente, dado que «ignoró la protección reforzada que el bloque de constitucionalidad les brinda a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar».
En segundo lugar, reprocha que el juez de apelaciones le hubiese condenado al pago de costas en la alzada, al resolver la apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas, toda vez que dicho emolumento era improcedente por ser beneficiaria de amparo de pobreza. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 05 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones y se revoque la condena en costas impuestas a su cargo.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 07 de noviembre de 2025 y fue admitida por la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 12 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El magistrado ponente del tribunal convocado defendió la legalidad de su decisión y puso de presente que la resolución del asunto se adoptó con un examen juicioso de los elementos fácticos incorporados a la causa. Mencionó que, en cuanto al reproche formulado sobre la condena en costas, la parte promotora de la tutela presentó memorial en que «solicitó la corrección» de dicho aspecto, el cual está pendiente de ser resuelto.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona remitió el enlace digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC18792-2025 de 19 de noviembre de 2025, la sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela al considerar, inicialmente, que la decisión negativa al decreto de pruebas es razonable y, respecto de las costas, adujo que la solicitud de amparo era improcedente por el presupuesto de subsidiariedad, ya que existía un trámite pendiente de resolver por parte del juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido el 05 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso de divorcio censurado, en dos aspectos puntuales: i) en cuanto al decreto de la prueba pericial e incorporación de documentos a través de testimonio, solicitada por Efigenia Villamizar, pues en decir de la promotora, el despacho accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo; y ii) en lo referente a la condena en costas impuesta en la alzada, ya que era improcedente debido al amparo de pobreza que la cobija.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -07 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional - 07 de noviembre de 2025 – ni si quiera transcurrió un día, con lo cual se cumple a cabalidad el principio de inmediatez.
Por cuestión de método, se estudiará el proveído judicial respecto de las dos inconformidades planteadas, de la siguiente manera: 1. Solicitud de práctica de prueba pericial y documental. Respecto de este primer aspecto, se observa que se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada, en esta puntual temática, no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el colegiado convocado indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar, si era «jurídicamente viable negar la práctica de una prueba pericial en psicología forense atendiendo las circunstancias que rodearon su solicitud» y a la luz de un marco interpretativo con enfoque de género y, además, establecer si se ajustó a derecho la negativa de decretar de oficio la incorporación de las pruebas documentales allegadas por el testigo Cristian Fredy Mogollón. Para dar respuesta a estos interrogantes, el colegiado citó el artículo 226 del CGP, el cual dispone que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; de manera que este mecanismo probatorio constituye un medio auxiliar del juez cuando los hechos debatidos demandan conocimientos y donde se requiere establecer presupuestos fácticos que requieren conocimientos técnicos.
Citó en su respaldo la decisión CSJ STC2066-2021. De otro lado, mencionó que, en lo concerniente a la pertinencia de la prueba pericial, la doctrina[footnoteRef:1] ha explicado que esta probanza tiene cabida cuando sea «conducente», es decir, cuando «es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia». [1: El Tribunal citó al doctrinante Hernán Fabio López Blanco.] Al analizar el caso concreto, respecto de la prueba pericial impetrada, indicó que lo peticionado por la accionante era que a través de este dictamen se verificara con exactitud su condición psicológica y moral, el grado de afectación, la posible cronología y cuantificación del daño corporal que sufrió y su eventual relación causal con los actos de violencia presuntamente ejercidos por su cónyuge; petición que resultaba improcedente, ya que tal como lo explicó el juez de primer grado, «la prueba solicitada no tiene por finalidad en realidad demostrar la ocurrencia de la violencia (hecho constitutivo de la causal invocada para el divorcio) sino los daños derivados de ella», es decir, lo que se busca es probar los efectos y secuelas de la conducta denunciada, aspecto que escapa del objeto del litigio.
Explicó que en el proceso de divorcio adelantado, la solicitud de pruebas debe estar dirigida a acreditar los efectos de los actos constitutivos de violencia en el evento de que se invocan como causal, con el fin de «autorizar» el divorcio por la alegada causal, motivo por el cual la experticia psicológica solicitada no tiene tal objetivo; por el contrario, resultaba prematura en tanto tiene un carácter valorativo y resarcitorio, orientado a determinar un daño que será relevante en el ámbito probatorio dentro del incidente de reparación integral; lo cual no debe plantearse en el proceso de divorcio, cuyo objeto es exclusivamente la declaración de la causal invocada para su disolución. Finalmente, resaltó que la negativa a la solicitud de la práctica de la prueba no configuraba un desconocimiento al enfoque de género hacía la aquí accionante, ya que no aparecían acreditados los presupuestos y/o escenarios para invocar esta figura.
Añadió que no es acertado acudir a este concepto para desconocer las reglas procesales que gobiernan la actividad probatoria, ni tampoco como una facultad para «decretar pruebas superfluas como la pericial de marras», dado que ello quebrantaría el derecho al debido proceso e igualdad de las partes. En definitiva, concluyó que la negativa de la prueba pericial no vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia de la víctima, toda vez que en el expediente obra material probatorio de actuaciones previas, incluso trasladadas por solicitud del mismo apelante que tienen finalidad análoga, inclusive el informe psicológico rendido por la psicóloga Mitchell Daniela Pacheco Perea del 17 de abril de 2023, aportado con la demanda y orientado precisamente a demostrar la configuración de la alegada violencia. Con esos argumentos confirmó la negativa del juez inicial a la prueba pericial.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la incorporación de documentos a través del testimonio, citó el numeral sexto del artículo 221 del CGP y afirmó que es viable que quien testifica en el proceso judicial aporte documentos que guarden relación directa con su declaración. Indicó en el proceso de divorcio se recibió el testimonio de Cristian Fredy Mogollón Villamizar - hijo de las partes-, quien manifestó «haber presenciado dos episodios de violencia entre sus progenitores» los días 23 de marzo de 2023 y 31 de enero de 2024.
En el relato, aseguró «poseer videos de tales eventos […] e intentó exhibirlos para mayor precisión temporo espacial de su relato»; no obstante, tal solicitud fue desestimada por el juez de primer grado. Al respecto, la parte interesada solicitó al Juzgado que los videos fueran incorporados como medios de prueba al proceso; sin embargo, tal aspiración no era de recibo, ya que conforme el artículo 173 del CGP, las solicitudes probatorias deben formalizarse en las oportunidades procesales señaladas por la ley.
En otras palabras, destacó que la petición era «extemporánea, pues los videos no fueron enunciados ni aportados con la demanda», a pesar de que el testigo específicamente afirmó que su progenitora los tenía en su poder, de manera que se pasó por alto el momento legal correspondiente para allegar ese material audiovisual. Precisó que en esta situación particular no era posible invocar facultades oficiosas del juez para suplir la falta de actividad de la interesada, ya que aseguró que el artículo 170 del CGP precisa que tal facultad oficiosa también debe ejercerse dentro de las oportunidades probatorias, lo cual en este asunto no aconteció y, además, de ninguna manera puede adoptarse como un «mecanismo para remediar el descuido de las partes».
Citó en su respaldo la sentencia CC SU-768-2014 y las decisiones: CSJ SC, 5 may. 2000, rad. 5166; CSJ SP, 29 nov. 2004, rad. 7880; CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 200300869-01 y CSJ SP, 27 ago. 2012, rad. 2006-00712 y la providencia SC592-2022. Conforme a lo expuesto, coligió que la solicitud de incorporación al proceso de los videos mencionados por el testigo, si bien estaban relacionados con los hechos materia del litigio, lo cierto es que fue extemporánea y, además, no eran determinantes ni indispensables para sustentar la causal de divorcio por violencia invocada en el asunto, es decir, «resultaba innecesaria para acreditar los hechos ya relatados».
Por tal motivo, confirmó la negativa del juez inicial. Así las cosas, analizado el auto censurado -en cuanto a este primer problema jurídico referente al decreto de pruebas solicitado tanto pericial como documental-, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por las cuales era improcedente la práctica de la prueba pericial solicitada, conforme el objeto del proceso de divorcio e, igualmente, indicó que la inclusión de los videos mencionados por el testigo fue extemporánea en el litigio, de manera que no incurrió en los defectos relatados en el escrito tutelar.
Además, tampoco incurrió en un desconocimiento del enfoque de genero a favor de la demandante, ya que en la providencia cuestionada explicó que no se acreditaron los escenarios que dieran cabida a esa figura y, en todo caso, no podía invocarse para «decretar pruebas superfluas como la pericial de marras», toda vez que ello implicaría desconocer la garantía al debido proceso de los sujetos procesales.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Por lo anteriormente expuesto, en este primer asunto, se negará el amparo invocado, conforme lo expuesto. 2.
Condena en costas. Frente a tal temática, la promotora de la tutela reprocha que el Tribunal le hubiese condenado al pago de costas en la alzada al resolver la apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas, toda vez que ello era improcedente por ser beneficiaria de un amparo de pobreza. Al efecto, es oportuno precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto.
Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019.
En este asunto, se observa que si bien la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, como juez constitucional de primer grado, advirtió que frente a esta pretensión se incumplía el carácter subsidiario de la tutela ya que existía un recurso de reposición interpuesto por la parte interesada contra tal aspecto de la decisión; sin embargo, esta sala observa que en el curso del trámite tuitivo, la autoridad judicial aquí accionada resolvió el mencionado mecanismo horizontal, a través de auto de 27 de noviembre de 2025, en el cual revocó el numeral segundo del auto proferido el 05 de noviembre anterior y revocó la condena impuesta en costas a la demandante por contar con amparo de pobreza, inclusive, tampoco fijó agencias en derecho.
De lo anterior se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que la pretensión de la tutela dirigida a la condena en costas procesales ya fue objeto de pronunciamiento y fue revocada. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00