PAGE Radicación n.° 82805 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1216-2019 Radicación n.° 82805 Acta 4 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por las accionantes FLAVIA LUCILA ORTEGA MONTENEGRO y MARÍA STELLA TIQUE LAVAO contra el fallo de 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATAQUE, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este trámite especial para que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que iniciaron un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Tenza (Boyacá), del cual tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Guateque; despacho que, el 6 de diciembre de 2011, profirió sentencia a favor de las demandantes, declaró no probadas las excepciones presentadas por la entidad territorial y ordenó continuar con la ejecución correspondiente.
Sostuvieron que mediante auto del 9 de octubre de 2016, el Juzgado accionado requirió a las demandantes para que informaran si existían bienes propiedad del ejecutado y, dentro de los 30 días siguientes, presentaran una liquidación de crédito actualizada, o de lo contrario se daría aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, «aplicando equivocadamente la norma».
Que, mediante providencia del 22 de febrero de 2017, el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, levantó las medidas cautelares y archivó el proceso, razón por la cual, el 26 de julio de 2018, las accionantes radicaron un memorial solicitando que se revocara el mencionado auto y presentaron la liquidación de crédito ordenada por el despacho cuestionado.
Señalaron que, a través de proveído del 1º de agosto de 2018, el despacho judicial negó la solicitud presentada por las demandantes, bajo el argumento de que ello conllevaría a una causal de nulidad de todo lo actuado en el litigio ejecutivo de marras y que esto sería revivir el proceso, «lo cual no es cierto que se esté reviviendo, dado que el artículo 317 en el numeral 2 inciso b) dice: Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cual quiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo».
Indicaron que el despacho se equivocó, por cuanto la presentación de la liquidación del crédito refiere a una carga procesal que no era exclusiva de la parte ejecutante, teniendo en cuenta lo dicho en los numerales 1 y 4 del artículo 446 del Código General del Proceso. Expresaron que pese a que el auto del decreto de desistimiento tácito es del 22 de febrero de 2017, «se debe tener en cuenta que con posterioridad a esta decisión se interpuso ante el despacho accionado una solicitud con el fin de que este revocara la decisión de terminar el proceso, solicitud que fue decidida el 01 de agosto de 2018, por tanto, se cumple con este requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991».
Corolario de lo anterior, las accionantes solicitaron se les tutele el derecho fundamental al debido proceso presuntamente violentado en el auto del 22 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado accionado y, como consecuencia de esto, se le ordene a dicho despacho que continúe con el proceso ejecutivo laboral para que se paguen los derechos reconocidos a los accionantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque se opuso a los pedimentos del tutelante, pues indicó que la acción impetrada resulta improcedente por cuanto no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que transcurrió 1 año, 8 meses y 16 días desde que se decretó el desistimiento del proceso, sin que la parte actora en su momento interpusiera los correspondientes recursos.
Por fallo de 28 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja negó el amparo; expresó que por medio de auto de 22 de febrero de 2017, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, que contra esa anterior decisión no se interpusieron los recursos ordinarios, de conformidad con lo normado en el numeral 2 literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, de ahí que concluyó que «la parte accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance contra dicho proveído y que ahora, de manera tardía, pretende subsanar a través de esta acción tutela para que por este medio se declare la nulidad de lo actuado o se le ordene al juez continuar con el trámite del proceso ejecutivo».
Así mismo manifestó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, «ya que la providencia que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito fue proferida el 22 de febrero de 2017, indicando la parte actora su inconformidad hasta el 26 de julio de 2018, transcendiendo más de 1 año hasta la fecha de interposición de la acción de tutela que nos ocupa, 9 de noviembre de 2018».
Consideró que no era valedero el argumento relacionado por el actor, en el sentido de que la inmediatez se debió contar desde la providencia del 1° de agosto de 2018, «pues esta se relaciona con la negativa de revocatoria de la que data del 22 de febrero de 2017; una solicitud extemporánea, no puede tenerse como idónea para revivir término con el fin de suplir la interposición oportuna de esta clase de acciones».
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; adujo que frente al tema de la subsidiaridad argumentada por el juez constitucional de primera instancia porque no se agotaron oportunamente los recursos pertinentes, indicó que una vez conoció la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, mediante escrito radicado el 26 de julio de 2018, mostró su inconformidad, de ahí que «se prueba que efectivamente se agotó con el recurso procesal aquí señalado, sin embargo el juzgado de conocimiento basado en una decisión ilegal, no hizo ningún análisis del mismo y por el contrario se mantuvo en su decisión, lo cual desde luego genero un perjuicio irremediable para las hoy accionantes, por cuanto al tener derechos adquiridos estos no pueden ser desconocidos por un capricho de una autoridad judicial».
Agregó que referente a que no se cumplió con el requisito de inmediatez resultaba «claro que una vez fuimos enterados de la decisión del juzgado de primera instancia, se agotaron los recursos correspondientes, sin que el juez de conocimiento haya dado validez a los mismos, por lo tanto su inobservancia genera un irremediable perjuicio a las accionantes (…) una decisión ilegal, no puede cobrar fuerza de ley por vía de desistimiento tácito, para pretender desconocer derechos laborales adquiridos con anterioridad, en el marco de la seguridad jurídica» Reprochó que «el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios, al no realizar un estudio de valoración del plexo probatorio;
"resulta inadmisible, que el tallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicción objetiva y razonable, que resuelva sin los mínimos elementos de juicio, que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes o que ignore las reglas básicas del debido proceso». Por lo descrito, solicitó que se revise la tutela con el debido análisis de los elementos favorables y desfavorables existentes.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En autos, es diáfano que el accionante ataca la decisión emitida al interior del proceso cuestionado por el juzgado tutelado, que data del 22 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar terminado el proceso por desistimiento tácito y su posterior archivo, de ahí que se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 9 de noviembre de 2018, esto es, después de transcurridos más de 1 año y 8 meses.
Bajo ese contexto, vale la pena decir que la presente acción de tutela, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses. Cabe señalar, que a pesar de que el actor argumenta que para tal presupuesto se debe contar a partir del auto del 1º de agosto de 2018, en el que se negó la revocatoria del proveído del 22 de febrero de 2017, esto mismo no significa que aquella situación sea de recibo, ya que dicha petición no podría retrotraer los términos para instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción constitucional.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, como ocurre en el presente tutela, lo que es totalmente inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así mismo, se puede observar que contra la providencia del 22 de febrero de 2017, el actor no interpuso recurso alguno, toda vez que contra la decisión cuestionada procedía la apelación de conformidad con el numeral 2 literal e) del artículo 317 del CGP, por lo que se deriva que no se agotaron los mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para plantear los hechos que trae a esta vía constitucional, sin tener en cuenta que es el juez de natural, quien debe dirimir el asunto, dado el carácter residual de la acción de tutela, cuya procedencia está determinada a la utilización de aquéllos.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00