CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1216-2015 Radicación n.° 57637 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 24 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA LILIA ECHEVERRI ALZATE contra el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social y al de petición, el cual considera le fue vulnerado por las accionadas. Manifestó que mediante resolución número 3548 del 27 de noviembre de 2008 el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión por muerte de su hijo, quien se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional.
Que tal negativa tuvo fundamento en la falta de cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 5º parágrafo 1º, de la ley 447 de 1998, el cual señala que debe tener más de 50 años de edad, a fin de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Indicó que una vez cumplido tal requisito el 21 de julio de 2014, solicitó nuevamente la pensión vitalicia al Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo de Prestaciones Sociales, para lo cual anexó todos los documentos necesarios en aras de obtener tal prestación. Que pese a que ya han transcurrido más de tres meses de la presentación de la citada solicitud, a la fecha no se ha pronunciado la accionada, contrariando lo dispuesto en la ley 717 de 2001.
Por lo anterior solicitó el amparo es un derecho fundamental y como consecuencia de ello se ordene al Ente Ministerial accionado por intermedio de su Ministro o quien haga sus veces, se pronuncie sobre la solicitud de pensión vitalicia presentada el 21 de julio de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y mediante fallo del 24 de noviembre de 2014, concedió el amparo constitucional deprecado por la actora al considerar vulnerado el derecho de petición de la accionante ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 21 de julio pasado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la impugnó con escrito visible a folios 33 a 43 y el cual complementó en esta instancia, en virtud del cual solicitó revocar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia ante el acaecimiento del hecho superado, en razón a que mediante oficio del 29 de julio de 2014 No. EXT14-88998 y acto administrativo No. 4537 del 16 de septiembre de igual año se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Liliana Echeverri Alzate, así mismo que conforme a la citada resolución la accionante fue incluida en nómina de pensionados a partir del mes de noviembre de 2014, a la cuenta de ahorros indicada, lo que fue notificado a la dirección aportada en la petición como al correo electrónico el 21 de igual mes y año. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, como quiera que se observa la respuesta dada al accionante por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el cual como consta en los documentos allegados a folios 33 a 43 del cuaderno principal, fue remitido tanto al correo electrónico como a la dirección de correspondencia aportada por el peticionario, que da cuenta que mediante oficio del 29 de julio de 2014 No. EXT14-88998 y acto administrativo No. 4537 del 16 de septiembre de igual año, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes peticionada por la señora María Liliana Echeverri Alzate, siendo incluida en nómina de pensionados a partir del mes de noviembre de 2014, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 24 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA LILIA ECHEVERRI ALZATE contra el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7