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STL12157-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12157-2015 Radicación no 61875 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN ALICIA PINTO DE GUZMÁN, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 27 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. Indicó que el 17 de diciembre de 2014 solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro que se reconoció a Rodrigo Guzmán Ibañez, el reconocimiento y pago indexado de los valores debidos y la expedición de copia auténtica del historial de pagos de los años 1996 a 2009, de la resolución en la que se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro, la hoja de servicios del antes citado con certificación de la última unidad, ciudad y municipio en el que prestó sus servicios; pese a que han transcurrido más de 15 días no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, pidió que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas resuelva el escrito presentado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que mediante comunicado No. 203659 de 15 de julio de 2015, que se envió a través de agencia de correo a la dirección indicada por la memorialista y al correo electrónico allí suministrado, dio respuesta a la solicitud, por lo que se configura un hecho superado; que en anterior oportunidad también había respondido otra petición en el mismo sentido, «es decir, reajuste o incremento IPC de la mesada pensional y copia de documentos»; por lo que solicita declarar la improcedencia de la queja constitucional interpuesta (folios 15 a 20).

El Secretario General de la Policía Nacional informó que dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante en lo que es de su competencia, esto es, la hoja de servicios y certificado de la última unidad en que laboró, por lo que no existe transgresión del derecho fundamental invocado (folios 30 y 31). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 27 de julio de 2015, negó el amparo reclamado.

Consideró la colegiatura, que « A folio 21 del expediente aparece el oficio No. 203659 de fecha 15 de julio de 2015, dirigido a Carmen Alicia Pinto de Guzmán, en el cual el Capitán Edisson Javier Cantor Olarte, Jefe Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, le indica que el Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales, mediante oficio No.1195941/ARPRE.

GRUPE del 2 de mayo de 2013, resolvió la petición por ella formulada que versaba sobre las mismas solicitudes de la petición No.060328, la cual ya le fue notificada », que con apoyo en el artículo 19 dela Ley 1755 de 2015, la entidad se remitió a la respuesta a anterior solicitud elevada en el mismo sentido por la accionante, a lo que agregó que «en dicha contestación de fecha 2 de mayo de 2013, la accionada no se accede a los pedimentos de Carmen Alicia Pinto, relacionados con el reajuste de su pensión, y en cuanto a la expedición de copias y certificaciones, le indica que debe realizar unas consignaciones y allegar el recibo de pago para que las mismas puedan ser suministradas», por tanto concluyó que la respuesta dada puede ser considerada de fondo, al exponer las razones de su negativa e indicándole los pasos a seguir para obtener las copias solicitadas; que telefónicamente verificó que la accionante la recibió, y en consecuencia encontró carencia actual de objeto por hecho superado (folios 49 a 58).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 75 a 78 del cuaderno de tutela, en el que adujo que si bien la accionada se pronunció sobre la solicitud impetrada, esta no resolvió de fondo lo peticionado, en especial las copias auténticas del historial de pagos desde 1996 a 2009 y de la resolución mediante la cual le reconocieron la sustitución de la asignación de retiro, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia impugnada y se conceda la protección reclamada.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad de Carmen Alicia Pinto de Guzmán radica en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental de petición, para ello expuso que la entidad accionada no ha dado respuesta total a la solicitud presentada el 14 de noviembre de 2014, en la que reclamó entre otras cosas, copia auténtica del historial de pagos de los años 1996 a 2009 y de la resolución mediante la cual se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro.

Sobre el particular, y en atención a que la parte alega la vulneración del derecho fundamental de petición, sea lo primero señalar que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada dio respuesta a la accionante sobre las solicitudes planteadas. En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que la entidad respondió mediante oficio 203659/APRE-GRUPE-1.10, en la que le reitera la comunicación de 2 de mayo de 2013 que resolvió una petición anterior que formuló con las mismas solicitudes ahora presentadas, luego facultada por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 se remitió a aquella.

Dicha comunicación la remitió por correo a la dirección suministrada por la actora, quien aceptó haberla recibido como consta a folios 41 a 42. En efecto, revisados los documentos a que hace referencia la accionada, en términos similares la accionante solicita los incrementos anuales a la asignación de retiro y copias de los pagos, de la hoja de servicios, de la resolución que reconoce la sustitución pensional y último lugar de prestación de servicio, a la que respondió en oficio de 2 de mayo de 2013, negando el incremento e informándole que para la expedición de las copias solicitadas debe efectuar la consignación de los valores allí indicados para el efecto (folios 24 a 25), como no se acreditó el pago de las mismas no puede aducirse que se vulneró el derecho fundamental de petición. Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición a la accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 27 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por CARMEN ALICIA PINTO DE GUZMÁN contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2