CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44322 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12156-2016 Radicación 44322 Acta extraordinaria n° 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SONIA JANETH SANTACRUZ CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso n° 19001-31-05-001-2015-0307-00.
I.
ANTECEDENTES SONIA JANETH SANTACRUZ CIFUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó « SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que en el año 2013 inició un proceso ejecutivo laboral en el que pretendió el pago de sus cesantías definitivas y de una sanción moratoria, el cual fue rechazado de plano, porque en la resolución aportada no constaba la obligación en forma expresa, clara y exigible; que por esa razón, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que demandó el oficio de 16 de febrero de 2015, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal de Popayán, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento de la sanción moratoria descrita en la L. 244/1995, modificada por la L. 1071/2006.
Asevera que dicho juicio correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, autoridad que el 30 de julio de 2015 declaró su falta de jurisdicción en el asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales, donde a su vez, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad se negó a avocar conocimiento y provocó el conflicto de jurisdicciones, que el 30 de noviembre de 2015 solucionó el Consejo Superior de la Judicatura, quien atribuyó la competencia a los Juzgados Laborales del Circuito y le ordenó conocer al Juzgado Primero Laboral de Popayán, por la vía ejecutiva.
Informa la tutelante que « en aparente cumplimiento a la orden dada por el Consejo Superior», el Juzgado accionado le ordenó adecuar la demanda, mandato que cumplió el 14 de diciembre de 2015 sin éxito, pues el 8 de febrero del año que avanza, dicho despacho negó el mandamiento ejecutivo «insistiendo en que la jurisdicción no es la indicada»; que apeló dicha providencia, pero que ésta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito, a través de auto adiado 5 de mayo de 2016.
La accionante cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encausadas, ya que «la seguridad jurídica se pierde por completo en este caso ya que al parecer, para los despachos accionados no existe certeza del procedimiento ni de la jurisdicción adecuada para tramitar el asunto y no lograron observar una conducta diferente a la de rebotar el proceso de un lugar a otro para finalmente negarlo, insistiendo en no ser competentes tanto los unos como los otros, afectando gravemente los derechos de mi poderdante, quien tuvo que esperar por cerca de un año para que le fueran pagadas unas cesantías definitivas que debieron ser pagadas en máximo 70 días hábiles (incluyendo el término de ejecutoria) y que cumple por demás con la totalidad de requisitos exigidos por la norma».
Manifiesta la promotora que ya sea por la vía ordinaria o la vía contenciosa administrativa ha debido tramitarse y estudiarse de fondo su pretensión «y no habérsele dado el trato superficial que se le dio, para finalmente negársele toda oportunidad». Con sustento en lo anterior, la accionante acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pide que se anule toda la actuación surtida en el proceso en cuestión y que se ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa que conozca y falle de fondo el asunto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Subsidiariamente, pretende que se ordene a los Juzgados Laborales de Popayán que decidan de fondo el asunto, mediante un proceso ejecutivo laboral, tal y como lo ordenó el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de jurisdicciones. Mediante auto proferido el pasado 18 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se ordenó excluir del trámite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por cuanto esta Sala no es competente para conocer de acciones de amparo formuladas en su contra, de acuerdo con lo normado en el num. 2º del art. 1º del D. 1382/2000.
Motivo por el cual, se remitieron copias de las diligencias al Tribunal Administrativo de aquella ciudad, para que, por competencia, asuma el conocimiento de la acción, exclusivamente en lo que tiene que ver con las pretensiones elevadas contra el Juzgado Administrativo mencionado. Dentro del término del traslado, la Alcaldía de Popayán y la Secretaría de Educación de la misma ciudad pidieron ser desvinculadas, tras argumentar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en que el Juzgado Primero Laboral de Popayán negó librar la orden de apremio contra las demandadas, determinación que confirmó el Tribunal de ese Distrito el 5 de mayo de los cursantes, tras aducir una presunta «falta de jurisdicción en el asunto», situación que ya había sido zanjada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto de 7 de octubre de 2015, en el que había quedado claro que las autoridades accionadas sí eran las llamadas a decidir el fondo de la litispendencia. Razón por la cual, estima que las providencias combatidas constituyen «denegación de justicia».
Sin embargo, se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no puede emitirse una orden de apremio para el reconocimiento de una sanción moratoria a favor de la demandante, dado que esta no fue reconocida en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.
Así lo señaló el Juzgado accionado en la providencia atacada: En el caso que nos ocupa se observa que como base del recaudo ejecutivo, se arrimó a la demanda copia autentica (sic) de la resolución 331 de 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se dispuso reconocer y pagar las cesantías definitivas a la parte ejecutante, no obstante lo anterior, en dicho acto administrativo no se encuentra consagrada en forma expresa, la obligación de cubrir la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, es decir, la obligación como tal no está contenida en el presunto título (acto administrativo).
(…) Así las cosas, por no constar en el título base de la ejecución la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir, no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario y ello resulta obvio, pues, no es válido afirmar que en este proceso se pueda librar mandamiento de pago, cuando brilla por su ausencia título ejecutivo que respalde tal apreciación».
Argumentación que fue ratificada por el ad quem encartado, en auto de 5 de mayo de 2016: En el mencionado acto administrativo, respecto al pago de la indemnización moratoria la entidad demandada guardó absoluto hermetismo, es decir, no se obligó a pagarla en caso de retardo, dicho de otra forma, no se materializó el reconocimiento de pagar la referida sanción razón por la cual, del mismo no emana de manera clara y expresa que la parte ejecutada deba pagar la suma de dinero que se pretende por concepto de la indemnización moratoria derivada del no pago de las cesantías parciales causadas y reconocidas a favor de la ejecutante.
Ante esta omisión, no basta por probar la mora en el pago de las cesantías por la parte obligada con la certificación bancaria y pretender la configuración del título ejecutivo complejo. Se insiste, para la orden de pago, necesariamente debe aparecer clara, expresa y exigible la obligación, en el título ejecutivo. Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las providencias trascritas, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 176 del C.G.P., pues concluyeron que debían abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no derivaba de la literalidad del título ejecutivo.
Lo anterior lleva, inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por este Colegiado en casos de contornos similares, tales como la STL3367-2015 y la STL6260-2016 en los que se ha resuelto con idénticos argumentos.
Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias cuestionadas, toda vez que fueron resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operadores judiciales. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11