Micelio
STL12155-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1760 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12155-2016 Radicación 67843 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Eduardo Portela Solano contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Camilo Eduardo Portela Solano, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se tiene que el accionante está siendo investigado por los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad para resistir, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y pornografía con menor de 18 años.

Al estimar vencido el término para la formulación del escrito de acusación en su contra el gestor de la acción constitucional, solicitó su excarcelación, requerimiento que fue negado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y que confirmó el Ad quem al resolver la apelación. En desacuerdo con tales decisiones el incriminado promovió acción de Hábeas Corpus, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital la desestimó, y en sede de apelación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó dicho pronunciamiento.

El accionante, señaló que las providencias referidas están incursas en “vías de hechos”, las dos primeras, en razón a que si bien la Ley 1098 de 2006 impedía esa clase de beneficios para procesados por delitos contra los derechos fundamentales de los niños, la Ley 1760 de 2015 derogó tácitamente esa restricción. En tanto que las dos últimas, por (i) tener en cuenta una norma que no está vigente, esto es, la Ley 1142 de 2007;

(ii) desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos del Hábeas Corpus; y (iii) considerar que la superación del plazo quedó enmendada con la presentación tardía del escrito de acusación. Por lo anterior, pidió se ordene su libertad provisional por vencimiento de términos conforme a la Ley 1760 de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, expuso que conoció del Hábeas Corpus que formuló Camilo Eduardo Portela Solano, en virtud de la injustificada privación de la libertad, que a su juicio, había sido generada por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Ibagué. Que mediante providencia de 16 de diciembre de 2015, se negó la referida acción constitucional, por cuanto no cumplió con los requisitos habilitadores para su procedencia y en razón a que se encontraba privado de la libertad por decisión judicial.

El accionado Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué, refirió la inexistencia de vulneración alguna de las garantías constitucionales al accionante. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que ratificó la decisión de primer grado nugatoria del hábeas corpus propuesto por el aquí promotor, por cuanto no se había prolongado de manera ilegal su privación de la libertad.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, refirió que lo que busca el impulsor de la acción constitucional es revivir un debate que “ ya tiene sello de ejecutoria ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, con fundamento en que « al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, (…) el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recurso ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado ».

IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante impugnó el anterior fallo, como sustento expuso que la acción de tutela se promovió no solo en contra de las decisiones que se adoptaron en el hábeas corpus sino también en contra de las resoluciones proferidas por los Juzgados, aportó una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema, adiada 11 de mayo de 2016, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales y ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Popayán, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, asignar a nuevo juez de control de garantías la solicitud de libertad por vencimiento de términos CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En desarrollo de tal prerrogativa, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, se establecieron las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus», lo cual tiene como finalidad evitar el uso indiscriminado de acciones destinadas a situaciones urgentes y perentorias que ameriten la intervención del Estado a través de la Jurisdicción Constitucional.

Esa postura ha sido reiterada en varias ocasiones, verbigracia en la STL 3574- 2014 y STL1676-2015, en la que se consideró: «En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.

En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias». De allí que, como lo señaló la Sala de Casación Civil, en principio la tutela es improcedente cuando se dirige en contra de decisiones judiciales que resolvieron la acción de hábeas corpus, salvo que de ellas se advierta de manera evidente la conculcación de una garantía constitucional, lo cual no sucede en este caso En efecto, las providencias confutadas que definieron el Hábeas Corpus, se soportaron en una razonable interpretación de la normativa aplicable a la resolución de lo debatido en la tramitación constitucional promovida por el accionante, en donde se analizaron los presupuestos establecidos para la viabilidad de la protección impetrada, y estimaron que no se cumplían para el caso del reclamante; la actividad que realizaron las autoridades judiciales, escapan de la evaluación del sentenciador de tutela, pues no resultan irreflexivas, caprichosas e infundadas, por el contrario se advierte que los juzgadores expusieron claramente las motivos por los cuales negaron la libertad que el procesado reclamó por medio de la acción pública impetrada, sin que sus consideraciones, adviertan visos de arbitrariedad.

La consideración anterior se extiende igualmente para las decisiones que adoptaron los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimientos, ambos de Ibagué, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó el defensor del procesado, hoy accionante, en donde señalaron las gnosis fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, máxime que la disputa del tutelante se erige en contra del criterio jurídico del fallador, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes.

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10