CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68041 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12154-2016 Radicación 68041 Acta n° 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados EDUARDO ANDRÉS CABRALES ALARCÓN y CONCEPCIÓN SICHACÁ PEDROZA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «PAGO DE HONORARIOS», los cuales considera que han sido vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que interpuso proceso ordinario laboral contra Concepción Sichacá Pedroza, a fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales; que el trámite que se adelantó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado nº 2010-00540 y que el 31 de mayo de 2010 el despacho en cita condenó a la demandada a cancelarle los mismos, junto con las costas procesales.
Expuso que inició un proceso ejecutivo contra Concepción Sichacá Pedroza, en el que el 27 de julio de 2010, el despacho accionado libró mandamiento de pago a continuación del ordinario, trámite en el que la ejecutada no compareció, motivo por el cual, en proveído de 7 de mayo de 2013, se le designó un curador ad litem, cargo que fue aceptado por Eduardo Andrés Cabrales Alarcón, a favor de quien se fijaron como honorarios profesionales la suma de $393.000 y quien, una vez finalizó su labor, inició un proceso ejecutivo contra el otrora ejecutante y hoy tutelante, por el cual pretendió el pago de sus honorarios, demanda que se adelantó bajo el radicado nº 2014-00268.
Relató el petente que el 2 de mayo de 2014, la autoridad accionada libró mandamiento de pago en su contra, el cual recurrió en reposición sin éxito, toda vez que mediante auto de 8 de julio de 2015, el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá mantuvo la orden de apremio, y el 13 de agosto de 2015 dispuso continuar con la ejecución, al considerar que las excepciones que presentó en su defensa no se encuentran previstas en el art. 509 del C.P.C. Sostuvo que el despacho convocado «incurrió en vía de hecho al mantener la decisión de la ejecución en contra [suya], mediando prescripción del trámite en las sumas cobradas» pues afirma que el mandamiento de pago fue notificado «un año después de la exigencia legal prevista por el artículo 90 del C.P.C.», sumado a que Eduardo Andrés Cabrales Alarcón adelantó el proceso ejecutivo en su contra «a pesar de haber sido relevado del cargo», lo que significa que el auxiliar de la justicia que lo reemplazó, es quien debe hacerse parte como demandante en el proceso.
Cuestionó que el despacho censurado «ordena cautela de honorarios de curador sin haber terminado el proceso ejecutivo y sin advertir que el curador ejecutante renunció por no aparecer ya en la lista de auxiliares de la justicia, mediando las peticiones sustentadas para revocar el mandamiento de pago, no solo se conviert [e] en clara ví [a] de hecho, sino que afect [a] el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia».
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá revocar el mandamiento de pago hasta tanto termine el proceso ejecutivo que adelanta contra Concepción Sichacá Pedroza, por el pago de sus honorarios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a Eduardo Andrés Cabrales Alarcón y a Concepción Sichacá Pedroza, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En vigencia del término otorgado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a indicar las actuaciones que se adelantaron en el proceso génesis del presente trámite constitucional.
Asimismo, aseguró que el petente adelantó una acción tutela por los mismos hechos y pretensiones ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, bajo el radicado nº 11001-22-03-000-2016-00585-00. Los demás convocados guardaron silencio. Agotado el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de julio de 2016 declaró improcedente la tutela, para lo cual adujo: En el caso bajo examen la tutela se interpuso como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, sin embargo, surge evidente, lo que se presenta es una controversia de tipo fáctico – jurídico que debe ser ventilada ante el juez natural de la causa, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones proferidas por éste, las cuales según se observa se encuentran debidamente motivadas, aunado a que, el proveído mediante el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del señor Arias Vargas no fue impugnado por éste, sin que ello lo habilite para incoar la acción de tutela con el fin que como se ha visto no es un mecanismo principal sino subsidiario y residual al que no se hace factible acudir para subsanar su inactividad.
(…) Así las cosas, pertinente resulta memorar que para configurarse una verdadera causal de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, se requiere, a voces de la Corte que el Juez haya actuado “completamente al margen del procedimiento establecido” lo cual, no se aprecia en el sub lite, por las razones ya señaladas. (…) De otra parte, no se advierte que el Juez Veintiuno Laboral del Circuito haya incurrido en graves falencias, de relevancia constitucional, que hagan procedente el amparo deprecado, por lo que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional y no una instancia adicional que permita la discusión de los asuntos que dieron origen a la controversia aquí planteada, habrá de declararse la improcedencia de la acción intentada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el fondo de la problemática planteada por el accionante, debe la Sala resaltar, que en el caso de marras se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir el mandamiento de pago que data de 2 de mayo de 2014 y que fue ratificado en auto de 8 de julio de 2015, cuando el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá decidió el recurso de reposición que, el entonces demandado, y hoy tutelante interpuso.
Su reproche se fundamenta en que el título que sirve de base a la ejecución y en el que se decretaron los honorarios a favor del curador, contiene una obligación que no es exigible, pues explicó que el proceso en el que el ejecutante fue designado como curador no ha terminado y, además de ello, la gestión de este no se cumplió, pues aquel renunció a dicho cargo.
Resumida así la materia que debe entrar a dilucidar esta Sala, refulge con claridad que, entre la fecha en que fue dictada la providencia génesis de esta acción –2 de mayo de 2014- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, -8 de abril de 2016-, han transcurrido más de un año y once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, aunque el interesado intenta justificar la tardanza para acudir a esta vía, en el hecho de que la providencia en comento fue ratificada en proveído de 8 de julio de 2015, no debe perderse de vista que, según el relato que él mismo hace en su escrito inicial, su inconformidad se ciñe contra el mandamiento de pago que se dictó desde el 2 de mayo de 2014, por lo que es dicho acto el presunto generador de la vulneración que denuncia y no otro, por lo que desde dicha época había podido invocar la protección ius fundamental.
No obstante, aun cuando se tuviera en cuenta la data en que el Juzgado accionado se pronunció del recurso de reposición, a efectos de evaluar el presupuesto de inmediatez, la presente acción seguiría predicándose extemporánea, pues sigue superando el plazo entendido como razonable para instaurarla. De otra parte, se advierte que pese a que el interesado contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición contra la providencia de 2 de mayo de 2014, que ahora por vía constitucional controvierte, se evidencia que aquel no fue empleado en forma oportuna, omisión que devela una actuar incurioso y negligente de la parte que hoy depreca el resguardo, ya que según se observa a folio 65 del cuaderno principal, el entonces demandado repuso la providencia mencionada hasta el 9 de junio de 2015, es decir, cuando había transcurrido más de un año desde su emisión y ésta ya había quedado ejecutoriada, motivo por el cual el Juzgado accionado adujo que «no hay lugar a la reposición del mandamiento de pago», según quedó consignado en el auto de 8 de julio de 2015.
Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De este modo, reitera la Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la injustificada demora en el uso del precitado recurso por parte del peticionario, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, una razón justificante para el ejercicio inoportuno del medio de impugnación referido o el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia combatida, la parte interesada pudo haber agotado en tiempo el recurso consagrado para el efecto, en el marco del proceso ejecutivo y en la oportunidad pertinente; no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, circunstancia ésta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6° del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3