CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68065 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12153-2016 Radicación 68065 Acta n° 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ADALBERTO BATISTA DE ÁVILA contra el fallo proferido el 11 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – TERRITORIAL BOLÍVAR y C.B.I. COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la SALUD, a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y al TRABAJO, presuntamente vulnerados por las encausadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que labora para C.B.I. Colombiana S.A., sociedad que el 4 de diciembre de 2015 solicitó a La Nación – Ministerio del Trabajo autorización para suspender su contrato y los de 389 trabajadores más; que mediante auto de 19 de enero de 2016, la autoridad del trabajo comisionó al inspector Andrés Quiñones Ruiz para que iniciara el trámite y realizara las actuaciones administrativas pertinentes, sin informar previamente a los 390 empleados que «se quedaron sin la posibilidad de hacerse parte en el proceso, y de ejercer su derecho de defensa, al no conocer los hechos alegados, los fundamentos de hecho y derecho alegados, las pruebas aportadas, así como tampoco tuvieron la posibilidad de manifestarse al respecto».
Agregó que ni la sociedad empleadora, ni el Ministerio del Trabajo notificaron a los trabajadores del trámite o de la visita realizada a las instalaciones de la empresa el 3 de febrero de los cursantes, la cual no se pudo llevar a cabo porque según adujo la funcionaria del Ministerio accionado «NO SE ENCUENTRA REALIZANDO LABORALES», aseveración que dista de la realidad, ya que según anota el peticionario, «la empresa c.b.i. (sic) colombiana s.a. (sic) no ha dejado de existir en el mundo jurídico, mantiene oficina y personal en donde atienden al público en general y reciben las incapacidades de sus trabajadores, coordinan los aportes al sistema de seguridad social integral (sic), reciben las solicitudes de autorización de retiro de cesantías, etc».
Acusó al Ministerio del Trabajo de quebrantar sus derechos fundamentales, « toda vez que quiere hacer ver que la empresa ya no realiza ninguna actividad y no tiene oficina en ninguna parte, todo esto a espaldas de los 390 trabajadores a quienes no les informó para el acompañamiento en la visita». Informó que el 8 de marzo y el 4 de abril de 2016 el Ministerio accionado aprobó la suspensión de 347 contratos laborales, incluyendo el suyo, sin tener en cuenta las especiales condiciones en las que se encuentra, ya que es beneficiario de fuero por estabilidad laboral reforzada.
Acotó que fue notificado personalmente de los actos administrativos y que, el 23 de mayo de 2016, interpuso contra ellos un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero que la funcionaria del Ministerio no le recibió el escrito, porque para ese entonces los términos se encontraban suspendidos hasta el 26 de mayo de 2016, pero en esta última data no le admitieron el recurso por estimarlo extemporáneo, motivo por el cual, el 17 de junio del año que avanza, le solicitó a la entidad que le certificara que para el 23 de mayo de 2016 no corrieron términos. Aseguró que el 7 de junio de 2016, C.B.I. Colombiana S.A. le notificó que su contrato laboral estaba suspendido por 120 días a partir del 25 de mayo de dicha calenda, momento desde el cual no ha recibido salario, «DEJÁNDOLO EN UNA SITUACIÓN DE POBREZA ABSOLUTA, PORQUE POR LAS ENFERMEDADES QUE PADECE, EL SALARIO QUE RECIBÍA SE CONSTITUYE EN SU ÚNICO INGRESO Y EL DE SU FAMILIA QUE DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE EL (sic)».
Plantea que las accionadas suspendieron su contrato laboral con violación a sus derechos fundamentales y sin tener en cuenta que goza de estabilidad laboral reforzada, ya que padece una discapacidad, por lo que la medida adoptada es ineficaz y debe ser reintegrado a sus laborales, con el consecuente pago de los salarios que ha dejado de percibir.
Con sustento en el anterior recuento fáctico, pidió el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicitó que se ordene a C.B.I. Colombiana S.A. que reactive su contrato laboral y que le pague los salarios dejados de percibir desde la primera quincena de junio de 2016. Asimismo, pretendió que se ordene a La Nación - Ministerio del Trabajo que acepte los recursos que interpuso contra las resoluciones que autorizaron la suspensión de su contrato y que expida la certificación que le solicitó desde el 17 de junio de este año. Como medida provisional, requirió que se dé orden a la empresa accionada de pagarle de inmediato los salarios que le adeuda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y negó la medida provisional deprecada por el actor, por no encontrar demostrado el perjuicio cierto e inminente que alega. Dentro del término concedido para el traslado, la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio accionado pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad que pueda derivarse de este trámite, por cuanto no ha declarado extemporáneo los recursos interpuestos por el accionante, sobre los cuales aún no se ha pronunciado.
Aclaró además, que la suspensión del contrato laboral se dio por arbitrio de la empresa C.B.I. Colombiana S.A. y no del Ministerio. Por su parte C.B.I. Colombiana S.A. adujo en su defensa que vinculó al accionante para el desarrollo de un contrato de ingeniería que había suscrito con la Refinería de Cartagena S.A. para el proyecto de expansión de la refinería de esa ciudad, pero como el 31 de agosto de 2015 la obra quedó ejecutada en un 100%, la condición resolutoria pactada en los contratos laborales se encuentra cumplida y no subsisten causas para mantenerlos vigente.
Sin embargo, en atención a la situación especial del tutelante, se le mantuvo vigente su contrato y se le informó que se le desembolsaría un valor mensual equivalente a la remuneración del último cargo desempeñado y la «porción voluntaria del bono de asistencia» –en caso de encontrare incapacitado- y que se le seguirían haciendo los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que «Es claro (…) que el Contrato de Trabajo del accionante con CBI (sic) Colombiana SA (sic) no se encuentra suspendido y que el tutelante se encuentra ACTIVO en la Compañía conforme a los comprobantes de pago que se aportan».
Es decir, al interesado se le han seguido pagando acreencias laborales y aportes a la seguridad social, sin que preste servicio alguno a la compañía. Finalmente, la empresa accionada destacó que la suspensión de los contratos laborales de sus trabajadores fue tramitada de acuerdo a la ley, por lo que no puede sostenerse la vulneración de derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena negó el resguardo deprecado, luego de declararlo improcedente, toda vez que la vía constitucional no es el mecanismo para reclamar el pago de prestaciones económicas.
Adicional a ello, la primera instancia dijo no encontrar demostrada la vulneración que el actor alega, ya que mediante los comprobantes de pago allegados por C.B.I. Colombiana S.A. pudo constatar que en el mes de junio de 2016, la empresa en cita pagó al tutelante $3.367.797 por concepto de salario y $1.415.585 por concepto de prima legal de servicios, de manera que la acción intentada carece de objeto, «por haberse satisfecho la pretensión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, según nota visible a folio 97. No obstante, a la fecha de llevarse a cabo esta sesión, el interesado no ha indicado las razones en las que sustenta su recurso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, contra las actuaciones u omisiones de los jueces o de autoridades administrativas que, como en este caso, ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando éstas violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se predica en la actividad jurisdiccional.
Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primer nivel, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Hecha la aclaración anterior, y al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal a quo, por cuanto la pretensión formulada por el tutelante fue satisfecha en el curso de este trámite.
En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario y específicamente de la contestación arrimada por C.B.I. Colombiana S.A., se tiene que dicha empresa afirmó, bajo la gravedad de juramento, que suspendió el contrato laboral del accionante pero que no ha dejado de cancelarle salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, elocuciones que respaldó mediante la prueba documental que milita a folios 78 a 79, consistente en los volantes de pago de nómina, que fueron procesados el 30 de junio de este año –mientras se le daba trámite a esta acción en primera instancia- y en los que es posible constatar que a Adalberto Batista de Ávila le fue cancelada a su cuenta del Banco Caja Social $3.179.905 por concepto de salario y $1.374.585 como prima legal de servicios, por el período comprendido entre el 1° al 30 de junio de 2016, lo que permite inferir que la situación que este denunció como lesiva de sus derechos ya se encuentra superada, según quedó visto.
Así las cosas, resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado, de manera que no se advierte afectación en derecho fundamental alguno, en lo que al pago de acreencias laborales atañe. En cuanto al reproche que enfila contra La Nación – Ministerio del Trabajo, por no haberle recibido los recursos que interpuso contra las resoluciones que decretaron la suspensión de los contratos laborales, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que no viene acreditada la vulneración en este punto específico, pues no es cierto, como lo aduce la parte actora, que dicha entidad hubiese rechazado los recursos que interpuso contra los actos administrativos, ya que estos están pendientes de ser resueltos por la autoridad del trabajo.
De tal manera, se advierte que la petición de amparo en este aspecto resulta inmatura, toda vez que la encartada aún no ha resuelto el fondo del asunto y en ese orden de ideas, resulta ilógico endilgarle la responsabilidad que denuncia el interesado. Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3