Micelio
STL12153-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12153-2014 Radicación n.° 55565 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMPORT & EXPORT JM LIMITADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « prevalencia derecho sustancial », al acceso efectivo a la justicia, a la « propiedad », a la libertad de empresa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro proceso ejecutivo singular que en su contra y la de Jorge Arturo Mayorga Esguerra promovió Mario López Pinzón. Como fundamento de sus pretensiones señaló que dentro del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la parte, demandante pretendía la ejecución con base en un título ejecutivo complejo, «integrado por el contrato de compraventa de dos vibro- compactadores, marca DYNAPAC, celebrado el 10 de septiembre de 2007 entre los señores Mario López Pinzón y Jerson Reyes Castellanos, como compradores, y el señor Jorge Arturo Mayorga Esquerra, como vendedor, y, por Otro Sí a dicho contrato», el cuál advirtió «fue firmado únicamente por JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, como representante legal de la empresa 'C.I IMPORT AND EXPORT JM LTDA’, y por MARIO LÓPEZ PINZÓN», así mismo que el Otro sí, se reduce a un desistimiento de Mario López Pinzón al acuerdo de resolución de común acuerdo y a la obligación de devolución de las sumas pagadas como de los intereses y la constitución de garantías.

Que la demanda fue reformada, a fin de incluir a la aquí sociedad Comercializadora Internacional Import & Export Jm Limitada, y posteriormente el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 negó las pretensiones contra Jorge Arturo Mayorga Esguerra y ordenó seguir adelante la ejecución frente a la sociedad accionante.

Que el 15 de marzo de 2013, propuso incidente de nulidad constitucional por violación al derecho al debido procesan con fundamento en que el título que contiene la obligación es nulo al aducir que fue elaborado por el representante legal el cual no contaba con poder expreso para ello y carecía de autorización por parte de la empresa; que tal mecanismo fue rechazado el 29 de mayo de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 10 de febrero de 2014, pese a que advirtió la existencia de la nulidad y que en criterio del ad quem se saneó al no haber sido alegada de forma oportuna, criterio con el cual no se encuentra de acuerdo.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos constitucionales suplicados y como consecuencia de ello, dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1º de julio de 2014 admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 1º de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al no advertir el defecto que le endilgan la empresa accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugnó a través del escrito visible a folio 101 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por la sociedad actora, tanto en primera como en segunda instancia por medio de las cuales se rechazó la nulidad aducida, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actors recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las paladinas circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada.

Esto es, que la nulidad invocada se saneó de la mano de no haber sido formulada en la primera actuación que adelantó la empresa actora en el litigio sub júdice, lo que así no sucedió, pues al haber sido notificado el otro ejecutado como persona natural, quien a la vez era su representante legal para la época en que se libró la orden de apremio, ello comportó que, con el noticiamiento surtido a aquel, ella igualmente quedó enterada de esa determinación, por lo que desde tal instante le fue oponible, instalamento este que demarcó el momento en que debió enderezar la anotada anulación, siendo que por contrario lo evidenciado fue el emprendimiento de otras actuaciones, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 144 y 329 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMPORT & EXPORT JM LIMITADA contra la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9