Radicación no 74463 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12151-2017 Radicación no 74463 Acta nº 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ARTURO CHAPARRO VELANDIA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA EN ORALIDAD y la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pedro Arturo Chaparro Valendia, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que el 17 de noviembre de 2011, la comisaria cuarta de familia concedió medida de protección a favor de su ex compañera permanente y, en el mes de julio de 2016, se le impuso sanción de arresto por incumplimiento de la citada medida.
Que su ex compañera, presentó sendos memoriales al comisario de familia, informando que « se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas», por lo que solicitó « la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas», lo anterior por cuanto las partes habían realizado una transacción. No obstante lo anterior, el proceso fue enviado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual confirmó la sentencia de primer grado y posteriormente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió rechazar de plano el recurso de queja impetrado, sin revisar las irregularidades procesales cometidas.
Consideró que, tanto la comisaria como el juzgado, violaron su derecho fundamental al debido proceso, al imponer una sanción de arresto, cuando esta solo procede en el caso que el incumplimiento surja en los dos años siguientes a la imposición de la medida, al tenor de lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, y no 5 años después como ocurrió en el presente caso.
Además desconocieron las citadas autoridades, las insistentes solicitudes de desistimiento, presentadas por la señora Ángela Meneses, en calidad de ex compañera sentimental, en virtud del contrato de transacción realizado entre ellos, con el fin de garantizar una sana convivencia a su hija, obviando dar cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 3° del Decreto 4799 de 2011, que preceptúa « que la cancelación de la medida de protección impuesta debe adelantarse por el funcionario que la impuso, mediante incidente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Comisaria Cuarta de Familia San Cristóbal II, luego de informar que « desde el mes de septiembre de 2016, las diligencias se encuentran en el Juzgado 5 de Familia de esta ciudad a donde fueron remitidas para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por el arresto ordenado en el trámite del segundo incidente de incumplimiento», señaló que efectivamente el 7 de julio de 2016, y después de adelantar el segundo incidente de incumplimiento, esa comisaría impuso una orden de arresto en contra del accionante al considerar que por segunda vez, había incumplido las medidas de protección a él impuestas en el fallo del 17 de noviembre de 2011, toda vez que, al encontrarse vigentes las medidas de protección a favor de Ángela Meneses y ante nuevos actos de agresión en su contra, como los denunciados el 21 de junio de 2016, y habiendo sido multado anteriormente, lo procedente era imponer la sanción en cita.
Indicó que, si bien el 11 de agosto de 2016, la señora Meneses Gil, manifestó que se habían superado las circunstancias que originaron la imposición de las medidas de protección, desistió del grado de consulta y solicitó dar por terminadas las órdenes impartidas por esa autoridad; mediante auto del 22 de agosto del mismo año, negó las pretensiones de esta, toda vez que, el grado jurisdiccional de consulta no puede ser tomado como un recurso del cual puedan las partes desistir, aunado a que, como las acciones por violencia intrafamiliar, pueden ser iniciadas por las víctimas o a petición de terceros, estas no tienen el carácter de querellables y por tanto son indesistibles, motivo por el cual tampoco procedía acceder a la solicitud.
Agregó que el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, prevé que debe demostrase que los hechos que originaron las medidas se han superado, para poder levantarlas, lo que en el presente asunto no ocurrió, pues se evidenció que apenas un mes atrás de la solicitud de desistimiento, el incidentado fue sancionado con arresto, por haber incurrido en hechos prohibidos en la « Medida de Protección 248-11» y las cuales están vigentes.
Finalmente solicitó que no se concediera el amparo constitucional, pues lo que pretende el actor es evadir la inminente orden de arresto, al haberse demostrado fehacientemente que es agresor de la señora Ángela Meneses Gil, a pesar de las medidas de protección en favor de ella y de una multa a él impuesta, al persistir con sus actos de violencia, sin que puedan borrarse sus reiteradas faltas con un contrato de transacción, que en ningún momento desdibuja la ocurrencia de las agresiones demostradas en contra que aquella.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que, el tribunal enjuiciado adoptó la decisión cuestionada de conformidad con la normatividad aplicable al asunto de marras, comoquiera que la misma consagra que el trámite administrativo de las medidas de protección dentro de los trámites de violencia intrafamiliar será competencia del comisario de familia y la consulta de sus decisiones la asumirá en segunda instancia los jueces de familia; por tanto las decisiones que este último profiera no son susceptibles del recurso de apelación. En lo que respecta a la queja enfilada contra el Comisario Cuarto de Familia y el Juzgado Quinto de Familia por haber negado el desistimiento de la consulta y desconocido el acuerdo de transacción aportado por Ángela Meneses, observó el juez constitucional, que los requerimientos reseñados no fueron suscitados por el actor sino por la señora Meneses Gil, por lo que este no puede alegar la violación de prerrogativas esenciales con sustento en actuaciones que no promovió dentro del asunto objeto de estudio.
Por último, precisó que como la actuación administrativa se encuentra vigente y ante cualquier novedad debidamente acreditada como lo exige la norma, podrá de considerarlo necesario, acudir ante la autoridad competente y tramitar la terminación de las medidas de protección a él impuestas como aquí lo pretende, pues tal requerimiento no ha sido elevado por el quejoso sino por la otra incidentante-incidentada, Ángela Meneses Gil.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 116, del cuaderno de tutela, sin sustentar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Del asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, «se ordene a las instancias judiciales accionada, que en un término no mayor a 48 horas, revoquen las decisiones judiciales adoptadas, en las que se ordena mi arresto».
Ahora bien, analizada la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, el 27 de abril del año en curso, y que es objeto de debate constitucional, tal como señaló la homóloga civil, nada hay que reprocharle al juzgador accionado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional, compartiéndose in extenso los argumentos esgrimidos por el juez constitucional en la primera instancia. En cuanto a la queja en contra de las decisiones proferidas por la Comisaría Cuarta de Familia San Cristóbal II y el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad, en cuanto resolvieron proferir orden de arresto en contra del accionante, esta Corporación hará la salvedad que, solo se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Consecuente con lo señalado, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.
Lo anterior porque el juez quinto de familia en oralidad, luego de establecer el marco normativo aplicable al asunto y realizar una valoración probatoria, indicó que « con la confesión efectuada por el querellado respecto a los hechos de violencia verbal denunciados por la actora, se observa que efectivamente aquel incumplió la medida de protección interpuesta en su contra en razón a la realización de actos de violencia intrafamiliar físicos y verbales contra la señora Ángela Meneses Gil.
Así […] es del caso imponer la confirmación de la providencia consultada». Así las cosas, no le es dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Corolario de lo anterior, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12