CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12151-2014 Radicación n.° 55665 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO RAFAEL DONADO VALENCIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ordinario civil que promoviera en contra de Hernando Ángulo Sánchez y Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. «SOBUSA».
Manifestó que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, pretendía la compensación de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito sufrido cuando conducía una motocicleta al colisionar con un bus de propiedad de Hernando Angulo Sánchez, afiliado a SOBUSA. Que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por ambas partes fue revocada por el tribunal accionado el 18 de marzo de 2014, bajo el argumento que el accidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima.
Reprocha el tutelante la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio debió soportarse en las pruebas y no en las reglas de la experiencia, así mismo indicando que al encontrarse evidencias lo procedente era aplicar un « estándar de probabilidad preponderante » el cual en su criterio determinaba que era más probable que el demandante tuviera la culpa.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos constitucionales suplicados y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida en segundo grado y se ordene al tribunal a que «proceda a dictar nueva sentencia, esta vez haciendo una correcta valoración de la totalidad de las pruebas obrantes dentro del expediente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Tribunal se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Mediante sentencia del 17 de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al no advertir el defecto que le endilgan el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 242 a 257 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia y reiterando su desacuerdo en relación a «la indebida valoración probatoria y la caprichosa aplicación de las ‘reglas de la experiencia’, por parte del Tribunal».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, es decir, la sentencia proferida por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 17 de julio de 2014, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Observa entonces, la Corte, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en los defectos que se le pretenden atribuir, pues de un lado sí valoró el acervo probatorio aportado al expediente cuestionado, y de otro lado, sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC de 21 de julio de 1995, rad.
N° 2397)». No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por RODRIGO RAFAEL DONADO VALENCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9