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STL12150-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Radicación no 74381 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12150-2017 Radicación no 74381 Acta nº 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MILENA BAUTISTA ARDILA, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, SALUD TOTAL E.P.S., y CONSTRUSIN S.A. I.

ANTECEDENTES Claudia Milena Bautista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la seguridad social, al debido proceso y el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral (calificación de origen de la enfermedad)», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que suscribió contrato de trabajo, primero con la empresa «Proyectos e Inversiones MB SAS» y luego con «Construcciones Servicios e Ingeniería – CONSTRUSIN S.A.», desde el 14 de enero de 2014, hasta el 01 de enero de 2015 y, desde el 2 de enero del mismo años hasta la fecha, respectivamente, estando afiliada como cotizante a la las entidades « Salud Total E.P.S, ARL SURA e ING PROTECCIÓN».

Refirió que, debido a las múltiples incapacidades que le otorgaron, el 3 de diciembre de 2015, solicitó a la ARL SURA, «la valoración por parte del médico laboral, la reubicación del puesto de trabajo y recomendaciones laborales, el estudio y análisis del puesto de trabajo, la calificación de origen de enfermedad y la calificación de pérdida de la capacidad laboral», petición que fue contestada el 4 de enero de 2016, de manera negativa.

Indicó que mediante comunicación del 24 de febrero de 2016, SALUD TOTAL EPS, determinó en primera instancia la patología sufrida por la accionante como de origen laboral, por el diagnostico « episodio depresivo moderado-trastorno mixto de ansiedad y depresión», en contra de la cual la ARL SURA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual a través de dictamen No « 63369096-1041 del 20 de mayo de 2016», confirmó la decisión recurrida, no reponiendo el dictamen No. « 63369096-1041 del 23 de diciembre de 2016».

Inconforme con la anterior disposición, la ARL SURA la impugna ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen No. « 63369096-2144 del 09/03/2017», al resolver el recurso de apelación, modifica la decisión del 20 de mayo citada, al resolver como de origen común el trastorno diagnosticado. Consideró que la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, vulnera sus derechos fundamentales, al configurar una vía de hecho por defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto realizó una indebida valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL SURA-, indicó que si la accionante desea cambiar la calificación del origen de su enfermedad, debe hacerlo ante la vía ordinaria judicial, por lo que este mecanismo constitucional se torna en improcedente; además alegó falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación, al no haber vulnerado los derechos superiores invocados.

La empresa Construcciones Servicios e Ingeniería Limitada « CONSTRUSIN LIMITADA», solicitó se desligara de la presente acción, por no tener competencia frente al alcance de las pretensiones e igualmente, que se accediera a amparar a la accionante y en consecuencia se ordene revocar la decisión proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto modificó el origen de la enfermedad.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos los dictámenes emitidos por las juntas de calificación, por cuanto normativamente está regulado en el Decreto 1352 de 2013, artículo 44, que las controversias que se susciten en relación con dichos dictámenes, deberán ser dirimidos por la justicia laboral ordinaria.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su oportunidad, precisó que para efectos de proferir el dictamen censurado, los profesionales de esa junta, analizaron y revisaron toda la historia clínica de la paciente, teniendo en cuenta los exámenes médicos y diagnósticos pertinentes, emitiendo concepto con sustento en la Ley 1751 de 2015, artículo 17, además que al encontrarse en firme el dictamen emitido, la única manera de debatirlo es ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de junio de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que, el derecho que reclama la accionante, no obstante que los argumentos de la negativa no sean compartidos, debe ser debatido ante el Juez Ordinario Laboral, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013, por lo que es el juez natural y no el constitucional, quien decidirá sobre lo solicitado.

Añadió que, sin desconocer el estado de salud de la actora, esto no implica que puedan quedar al margen, las acciones previstas por el legislador a través de las vías ordinarias y generales, que el derecho positivo contemple para asuntos como el presente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 137 a 143, del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad alegando que, al encontrarse los pacientes en una situación de indefensión ante las Juntas de Calificación, la acción de tutela es procedente contra los dictámenes que estas profieren, por lo que el control de procedibilidad se hace menos estricto, al tratarse de personas en debilidad manifiesta aun cuando no se encuentren en condición de discapacidad.

Expresó además que dada la congestión judicial, iniciar una acción laboral implicaría esperar demasiado tiempo para que se le definan sus derechos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que, lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, contra las actuaciones u omisiones de los jueces o de autoridades administrativas que, como en este caso, ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando estas violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se predica en la actividad jurisdiccional.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el dictamen No. 63369096-2144 del 9 de marzo de 2017, proferido la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del cual resolvió la apelación interpuesta contra el dictamen No. 63369096-1041 del 20 de mayo de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y ordenó modificarlo, en el sentido de determinar de origen común, la enfermedad padecida por la accionante.

Al respecto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoque la determinación antes mencionada, puesto que, en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de esta índole.

Lo anterior es así por cuanto, el dictamen que a través de esta mecanismo ius fundamental se controvierte, se encuentra en firme, en virtud de lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013, por lo que las apreciaciones que tenga la accionante sobre el mismo debe debatirlas ante la justicia ordinaria laboral, mecanismo idóneo que ha sido dispuesto por el legislador para tales efectos, conforme al artículo 44 ibídem, tal y como lo afirmó el juez constitucional de primer grado.

En este orden, las razones que se exponen por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se puede ejercer como un medio supletorio, máxime que, aunque esta Sala no desconoce la situación por la que pudiera estar atravesando Claudia Milena Bautista Ardila, lo cierto es que para aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; condiciones que no se presentan en el caso examinado.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10