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STL12150-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68193 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12150-2016 Radicación 68193 Acta n° 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad y DUMAR JAVIER MÉNDEZ, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual fue vinculado el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los demás intervinientes en la causa penal génesis de esta acción. I.

ANTECEDENTES OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que fue declarado responsable penalmente por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión que resultó confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de junio de 2015.

Adujo que su defensor de confianza, Dumar Javier Méndez Rodríguez, presentó el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de abril de los cursantes, a raíz de lo cual, solicitó al Procurador Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que presentara insistencia para que se admitiera el recurso extraordinario, pero, mediante misiva de 19 de mayo de este año, el funcionario del Ministerio Público declinó su petición, tras considerar que no existía mérito para acudir al mecanismo de insistencia. El promotor cuestionó el actuar de las autoridades implicadas porque, de un lado, no fue notificado de la decisión adoptada por el Procurador Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y, de otro, porque según estima, dicho funcionario debió reponer el auto de 11 de abril de 2016, además que, en su sentir, era procedente la insistencia para salvaguardar sus derechos como sindicado, por lo que califica el actuar de la Procuraduría Delegada como «un desamparo total de la justicia».

Aunado a lo anterior, manifestó que careció de una adecuada defensa técnica, toda vez que la Sala de Casación accionada « le sugirió al defensor corregir y encaminar la demanda de casación en orden, (…) tarea que el defensor no hizo». Además, esgrimió que los juzgadores de primera y segunda instancia fundamentaron sus decisiones en declaraciones contradictorias rendidas por la presunta víctima, a partir de las cuales no era posible establecer con certeza absoluta la comisión de los actos delictivos, lo que imponía aplicar la presunción de inocencia a su favor, pues « la menor ADCA, nunca fue objeto de abuso alguno! (sic) y que mintió tal y como su tia (sic) materna Gloria Aguirre, y asi (sic) poder irse a vivir junto con su tia (sic) a Pereira».

No obstante, adujo que los funcionarios judiciales actuaron en contravía de la evidencia y que lo tienen privado de su libertad, «sin mérito» alguno. Con base en los hechos narrados, a través de este mecanismo, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se le permita acceder a la justicia sin sesgos, «NI POPULISMO PUNITIVO», para que se «[l] e permita encaminar como lo demandó el H.M. Barcló C. (sic) – el recurso de mecanismo de insistencia nuevamente por parte del defensor particular Dr. Dumar Javier Méndez R. (…) y que el procurador II Delegado ante la C.S.J. me presente ante esa Corporación el mecanismo en cuestión- así la Corte entre o pueda entrar a revisar evaluar y analizar los audio-videos y pruebas, y pueda verificar que lo que hoy reclam [a] es justo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el curso de la primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá presentó un informe sobre lo acontecido al interior del proceso penal que se le siguió al acá accionante y pidió ser desvinculado de este asunto, por cuanto no ha vulnerado los derechos de la parte interesada.

Por su parte, el Juzgado Quince Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó atenerse a lo consignado en el fallo de 9 de junio de 2014, mediante el cual condenó a Octavio Cárdenas López. Asimismo, pidió tener en cuenta que este último ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos. La Fiscal 235 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito pidió negar el resguardo, ya que, sin razón aparente, el procesado lo que pretende es que se valoren nuevamente las pruebas, cuando el despacho que conoció del juicio lo hizo en el marco de la legalidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 23 de junio de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que el actor no agotó debidamente el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia adiada 3 de junio de 2015, ya que « si bien el accionante presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de condena emitido en su contra, es lo cierto que no lo sustentó en debida forma y ello conllevó a que la Sala de Casación [Penal] de esta Corte declarara inadmisible su censura».

Sobre la presunta deficiencia en la defensa del procesado, la Sala a quo adujo que el imputado contaba con otras vías para determinar la responsabilidad de su abogado y, en cuanto a la petición que elevó tendiente a que se le permita adecuar el recurso extraordinario para insistir en su admisión, consideró que ya había despachado desfavorablemente una pretensión similar del mismo tutelante en providencia de 16 de junio de 2016, por lo que se abstuvo de decidir nuevamente el punto.

Finalmente, el fallador aclaró que no se demostró la vulneración alegada y mucho menos un trato desigual o inequitativo frente al accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual esgrimió que la primera instancia no analizó las pruebas audivisuales que arrimó y que, además, pasó por alto que las condenas en su contra se sustentaron en pruebas inexistentes, ilegales y nulas de pleno derecho.

En lo demás, volvió sobre su argumentación inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender en el sub judice, aprecia la Sala que lo que pretende el tutelante es, en primera medida, que se revoquen las sentencias de 9 de junio de 2014 y 3 de junio de 2015, por las cuales resultó condenado a una pena privativa de la libertad de 180 meses, luego de ser declarado culpable de cometer actos sexuales con una menor de 14 años.

Al respecto es importante acotar que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Y ello es así, pues la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que de las pruebas hace el juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, pues la sentencia objeto de reproche se encuentra que estuvo debidamente sustentada en el acervo probatorio recaudado y en las normas aplicables al asunto, que llevaron a concluir a los juzgadores acerca de la responsabilidad penal del implicado, sin que dicho ejercicio intelectivo pueda ser desvirtuado en esta sede, ya que proceder de esa manera implicaría una usurpación de competencias y la reapertura de la etapa probatoria de un juicio ya concluido.

De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello por cuanto se observa que la inconformidad planteada por el recurrente pudo ser resuelta a través del recurso extraordinario de casación, que aun cuando lo interpuso, fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corte el 11 de abril de 2016, determinación que bien pudo controvertir a través del recurso de reposición, para así insistir en el estudio de fondo de su caso en la vía extraordinaria; sin embargo, inexplicablemente omitió ejercitarlo, pese a que para la fecha contaba con un abogado de confianza que lo asistía en su defensa.

Y es que debe enfatizarse en que la Sala homóloga Penal al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido por el accionante, adujo que este incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquel exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el interesado, se cometieron en la segunda instancia, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte interesada, quien desperdició la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.

Tal omisión no encuentra disculpa en la gestión deficiente que atribuye a su defensor, pues ante tal escenario ha podido designar a otro profesional para que lo representara, además que la gestión de su mandatario no lo releva de su deber de diligencia, por lo que no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor.

De cara a tales premisas, hay que señalar que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea contra la gestión de su defensor de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales en las que es posible establecer la responsabilidad disciplinaria de su abogado y que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria.

Finalmente, respecto a la petición que eleva para que se le permita encaminar el recurso extraordinario de casación y presentar el mecanismo de insistencia, resulta menester acotar que el accionante ya había acudido en el pasado a esta especial administración de justicia, persiguiendo el mismo cometido, acción que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por la Sala de Casación Civil en decisión de 16 de junio de 2016 y que fue confirmada por esta Sala el pasado 10 de agosto de los cursantes.

Por las razones que se vienen de esgrimir, en cuanto a este último tópico la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia STL11247-2016, mencionada en líneas anteriores y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, no sólo por existir cosa juzgada constitucional al respecto sino porque además, dicho asunto podría ser seleccionado para su eventual revisión por la Corte Constitucional, quien será, en últimas, la encargada de definir la litis planteada en tal sentido, pues la competencia de este Colegiado ya fue agotada y el expediente ya fue remitido a dicha Corporación para lo de su cargo.

De esta manera, se concluye que la argumentación del accionante propende porque se reabra y se revise nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hicieran los juzgadores de instancia, mal haría entonces esta Corte, en entrar a valorar nuevamente los medios de convicción arrimados al juicio ordinario, máxime cuando existen causales de improcedencia que dan al traste con la solicitud de amparo estudiada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3