CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12150-2014 Radicación n.° 55641 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO ORLANDO RIVEROS ALAYON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A., trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra promoviera el Banco Cafetero. Como sustento de sus pretensiones señaló que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, proceso con el que la entidad financiera demandante pretendía el cobro de las sumas de dinero contenidas en el pagaré 200110688 pactado en UVR y suscrito el día 25 de octubre de 2001 y de forma posterior, la acumulación de la demanda ejecutiva en relación al recaudo de una obligación contenida en un pagaré convenido en pesos.
Que el juzgado de conocimiento, en virtud de los autos de fecha 11 de julio de 2002 y 15 de enero de 2003 libró mandamiento de pago, contra los cuales, presentó excepciones de mérito que denominó «inconstitucionalidad de la acción ejecutiva», «cobro de lo no debido», «pago parcial», «contrato no cumplido», «abuso del derecho y abuso de la posición dominante», «dolo y mala fe del acreedor», «cambio fundamental de las circunstancias e imprevisión en la ejecución del contrato» y «petición especial de regulación y pérdida de intereses y suspensión del proceso», bajo el argumento que la obligación inicialmente fue pactada en UPAC y luego redenominada en UVR, cuando debió reliquidarse en pesos, en razón a que se trataba de un crédito de libre inversión al cual no se le podía aplicar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
En virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2004, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se decretó en venta en pública subasta el bien inmueble objeto de litigio, decisión que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 30 de marzo de 2005. Indicó el accionante que mediante auto del 18 de febrero de 2010, se adjudicó el inmueble cautelado dentro del proceso al Banco Davivienda y con providencia del 23 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega del inmueble adjudicado al Banco Davivienda; comisionando para ello a los jueces civiles municipales de descongestión o al Inspector de Policía de la zona respectiva.
Cuestiona el tutelante las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas con las cuales considera se incurrió en vía de hecho, pues en su criterio, en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2004 «únicamente consideró las excepciones de mérito denominadas ‘inconstitucionalidad de la acción ejecutiva’ y ‘contrato no cumplido’, sin decidir de manera clara y expresa sobre las demás excepciones», así mismo que no realizó la debida valoración de la prueba pericial aportada por el demandado como tampoco decidió sobre la objeción que planteara la parte demandante; de otra parte que la adjudicación del inmueble rematado, se fundamentó en hechos contrarios a la verdad en razón a que contrario a lo sucedido en la diligencia de remate sí hubo postores; por su parte, advirtió que el Tribunal accionado desestimó la excepción de «inconstitucionalidad de la acción ejecutiva», con desconocimiento de los preceptos establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la Ley 546 de 1999, además de no resolver sobre la totalidad de los medios exceptivos propuestos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales deprecados y por tanto revocar la decisión proferida por el Tribunal cuestionado el 30 de marzo de 2005 y en su lugar se disponga la terminación del proceso. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto de 17 de julio de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual los despachos judiciales accionados y demás vinculados guardaron silencio.
Finalmente mediante providencia del 24 de julio de 2014, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que las decisiones cuestionadas son del 30 de marzo de 2005 y 18 de febrero de 2010, por medio de la cual el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, y el auto por el cual se adjudicó el bien objeto del litigio, respectivamente y la presentación de la acción fue de fecha 16 de julio de 2014, lo que impide el estudio de la misma.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 82 a 87, con el cual reitera las pretensiones de la acción, poniendo de presente que en razón a que dentro del proceso ejecutivo se ordenó continuar adelante con la ejecución, la diligencia de entrega del inmueble de su vivienda quedó comisionada para el 18 de junio de 2014, así mismo que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la liquidación del valor en pesos del UPAC.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un nueve años en relación a la sentencia de segundo grado y cuatro años y cuatro meses en cuanto al proveído por medio del cual se adjudicó el bien al Banco Davivienda, decisiones frente a las cuales soporta la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas 30 de marzo de 2005 y 18 de febrero de 2010, respectivamente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, siendo claro que las demás actuaciones surtidas dentro del citado proceso son la consecuencia normal de la continuación del ejecutivo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por ALFONSO ORLANDO RIVEROS ALAYON contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A., trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de esta ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8