Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02852-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1215-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02852-00 Acta Extraordinaria n.° 4 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que J.J.J.J. interpuso en nombre propio y en representación de la menor A.A.A.A.[footnoteRef:1] contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES El ciudadano J.J.J.J. actuando en nombre propio y en representación de la menor A.A.A.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, manifestó que promovió acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Valle, por considerar que dichas entidades trasgredieron sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, derecho a la unidad familiar, derecho de los niños, al debido proceso, mínimo vital y el derecho al trabajo.
Lo anterior, con fundamento en que fue trasladado para el departamento del Vaupés por Orden Administrativa de Personal 25-188 de 7 de julio de 2025, sin tener en cuenta la Junta Médico Laboral, las recomendaciones de reubicación y las patologías médicas (hipertensión arterial primaria e insuficiencia cardiaca), así como sus condiciones familiares (estado de salud mental de su cónyuge), motivo por el cual pidió se tutelen sus derechos y, como consecuencia de ello, se derogara la orden de traslado en mención. La súplica constitucional correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, radicada con número 76834-31-05-001-2025-10099-00, quien, en virtud de la sentencia de 20 de agosto de 2025, amparó sus derechos y ordenó: i) al Comandante del Departamento de Policía de Vaupés que realizara al tutelante « por intermedio del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad Laboral, la valoración por salud ocupacional, para que en ese escenario y con criterios técnico-científicos se conceptúe si el actor está en condiciones (…) para desempeñar sus funciones en dicho departamento » y ii) al Departamento de Policía de Vaupés que garantice « un traslado idóneo y efectivo para el restablecimiento de su salud de acuerdo a las patologías de base que presenta »; finalmente aclaró que si el accionante cumplía con las condiciones para desempeñar sus funciones en el Departamento de Vaupés, esto no sería impedimento para que solicite su traslado en línea por caso especial.
El 22 de agosto de 2025, el Departamento de Policía de Vaupés remitió memorial de cumplimiento de sentencia. El promotor del amparo constitucional impugnó la decisión con motivo en que aún se estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues adujo que la Policía Nacional y en especial el Departamento de Policía de Vaupés, no puede garantizar un traslado inmediato ante su diagnóstico de insuficiencia valvular aórtica, según deducía del escrito de cumplimiento allegado.
En fallo de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la providencia impugnada. Contra este proveído presentó la presente acción constitucional con argumento en la falta de valoración del memorial de cumplimiento allegado por el Departamento de Policía de Vaupés por parte de los jueces constitucionales y, por ende, insistió en que debieron conceder el amparo en los términos exigidos en el escrito inicial.
Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional 76-834-31-05-001-2025-10099-00 (01) y en su lugar, se concedan sus pretensiones. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá solicitó se negara la presente acción por tratarse de una acción contra un fallo de tutela y allegó enlace de acceso al expediente digital.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá solicitó se negara la acción por tratarse de una acción de tutela contra fallo constitucional y remitió enlace de acceso al expediente. Por su parte la dirección de talento humano de la Policía Nacional a través de dos escritos, expuso la legalidad del acto administrativo del traslado, puesto que « por mandamiento legal y reglamentario traslada de unidad a un funcionario a prestar sus servicios donde por necesidades en el cumplimiento de la misión constitucional se requiere la ubicación del personal », alegó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, advirtió sobre la acción constitucional contra sentencia de tutela, y la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y finaliza exponiendo la improcedencia de la acción de tutela, por encontrarse frente a una eventual revisión de la corte constitucional motivo por el cual solicitó se declare improcedente la demanda constitucional.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga advirtió su conocimiento respecto de « la impugnación de sentencia de tutela No. 092 del 20 de agosto de 2025 », narró las actuaciones llevadas a cabo en su dependencia, mencionó no haber vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó la improcedencia de la acción en la medida que ataca una decisión de igual carácter constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se protejan sus derechos constitucionales y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional 76-834-31-05-001-2025-10099-00 (01) y en su lugar, se concedan sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) J.J.J.J. y su menor hija A.A.A.A. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como accionante en el trámite constitucional cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 30 de septiembre de 2025, mientras que la súplica se instauró el 11 de diciembre siguiente.
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la autoridad convocada a juicio, sin demostrar vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque el 27 de noviembre de 2025, se radicó el proceso en la Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que la parte accionante podrá elevar los mecanismos ciudadanos de selección y eventualmente de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00