Radicación n.° 54182 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1215-2019 Radicación n.° 54182 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MAYERLY LAGUNA SANTANA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502920170060300, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Escobar Martínez S.A., con el fin de que se la condenara a pagarle las comisiones derivadas del contrato de trabajo que había existido entre ellas, durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 31 de octubre de 2016; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho juzgado le impartió el trámite previsto en los artículos 77 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, finalmente, profirió sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, en la que, si bien declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes contendientes, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones económicas incoadas en su contra; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero el Tribunal, al desatarlo, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, a través de sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018.
Adujo que el Tribunal y el Juzgado, al proferir, respectivamente, las decisiones enunciadas, transgredieron sus garantías superiores, debido a que no analizaron la totalidad de las pruebas indicativas de su derecho a percibir las comisiones reclamadas, especialmente los correos electrónicos aportados con la demanda. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente vulneradas e imploró que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación la expedición de una decisión de reemplazo, en la que ordenara el pago a su favor de las comisiones y demás prestaciones sociales reclamadas.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo propósito, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el juicio ordinario que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
No obstante, durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales a través de sus decisiones.
No obstante, ha precisado también esta colegiatura, con la misma persistencia, que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe acreditar, a través de los mecanismos idóneos, que realmente la decisión controvertida ha sido el producto de la actividad sesgada y caprichosa de la autoridad que la profirió o de un evidente alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico y constitucional.
De no ser así, el juez de tutela no puede desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, la señora Mayerly Laguna Santana deriva la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales precisamente de dos decisiones judiciales emanadas de autoridad competente: las proferidas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1 de octubre de 2018 y el 22 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra la sociedad Escobar y Martínez S.A. Por ello, a efectos de determinar si la vulneración alegada ocurrió, la Sala procede a analizar la segunda decisión mencionada, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, la controversia que enfrentó a las partes antes mencionadas.
Pues bien, con tal propósito, se observa que, en la decisión mencionada, el Tribunal realizó un análisis pormenorizado de la demanda y su contestación, de la sentencia del a quo y del recurso de apelación presentado por quien obraba como demandante, cumplido el cual determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicaba en determinar si la decisión absolutoria del juez de primer grado, en materia de pago de comisiones, había sido acertada.
A renglón seguido, el ad quem consideró relevante recordar que no resultaba materia de disenso entre las partes la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 31 de octubre de 2016, como tampoco el cargo de asesora de ventas junior que había desempeñado la trabajadora demandante durante dicho lapso.
Dilucidado lo anterior, el Tribunal analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente, especialmente el contrato de trabajo, la liquidación del mismo y los correos electrónicos cruzados entre las partes en disputa. Estos últimos, los valoró a la luz de los postulados previstos en la Ley 527 de 1999, disposición que, indicó, determinaba en forma idónea el valor probatorio de los mensajes electrónicos en los procesos judiciales.
Culminado dicho ejercicio, concluyó la corporación accionada, de una parte, que la convocada a juicio había pagado a la ex trabajadora las comisiones surgidas de los negocios en los que ésta efectivamente había intervenido y, de la otra, que los otros contratos que la demandante afirmaba haber gestionado y por los cuales reclamaba pagos de dicha naturaleza, no se encontraban demostrados con ninguna de las pruebas recaudadas en el juicio.
Con apoyo en dicha conclusión, el Tribunal consideró que la interesada en la prosperidad de las pretensiones había infringido la carga probatoria que le incumbía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, y, al amparo de ello, confirmó la decisión absolutoria del a quo. De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9