Micelio
STL12149-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12149-2014 Radicación n.° 55595 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS PRIETO BRAVO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ordinario No. 2008-00520 adelantado en su contra por Jorge Gómez Palacios. Manifestó que dentro del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el señor Gómez Palacios pretendía la declaratoria de la simulación absoluta del contrato de compraventa que celebraran en relación a un inmueble, siendo la accionante la compradora.

Que en virtud de la sentencia del 28 de junio de 2011, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y declaró simulado absolutamente el contrato, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal de Cali mediante auto del 6 de febrero de 2012, declaró la nulidad de la sentencia para ordenar vincular a la señora Mónica Patricia Saavedra Prieto como litisconsorte necesaria.

Indicó que subsanada la anterior irregularidad, por medio del fallo de 30 de mayo de 2013, se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa condenando a la parte demandada a restituir el bien objeto de litigio y a pagar los frutos civiles, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de septiembre de 2013, aun cuando modificó el pago de los frutos civiles a favor de la parte demandante y declaró que la demandada tiene derecho al reconocimiento y pago de mejoras sobre el bien y que por tanto las partes son acreedores recíprocos.

Cuestiona la accionante las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados pues en su criterio fue declarada la simulación absoluta del contrato de compraventa, sin valorar en debida forma las pruebas allegadas al plenario, así mismo por cuanto no se vinculó el litisconsorte necesario, como quiera que considera que no hay certeza dentro del proceso de que se hubiera vinculado a la señora Mónica Patricia Saavedra como litisconsorte necesario, como fue ordenado por el Tribunal, por demás que se debió respetar su derecho como poseedora al haber acaecido el fenómeno de la prescripción adquisitiva por cuanto, ha poseído el inmueble por más de los diez años.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en su lugar se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y se emita un nuevo fallo favorable a sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, y mediante sentencia del 17 de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al no advertir que no se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que las decisiones atacadas de primer y segundo grado son de fechas 30 de mayo y 30 de septiembre de 2013, respectivamente y la acción de tutela fue presentada el 4 de julio de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 145 a 149 del cuaderno de tutela, con el cual reitera los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve mes de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia por el Tribunal accionado de fecha 30 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por GLADYS PRIETO BRAVO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7