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STL12148-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74269 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12148-2017 Radicación no 74269 Acta nº 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA HERRERA DE SUÁREZ, CARLOS ARTURO DELGADO PICO, FÉLIX ANTONIO NOREÑA GARNICA, JOSÉ VICENTE CABANZO (PBRO), LIBARDO PARRA SÁNCHEZ, VILMA LISETH SALAZAR GALÁN, LIDA JOHANA SALAZAR GALÁN, MARINELLA DÍAZ RUEDA, RUTH MILENA DÍAZ RUEDA, ZORAIDA RUEDA MARTÍNEZ, RAÚL RAMIREZ MANRIQUE y MARÍA CECILIA CALDERÓN DE QUINTERO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron WILLINGTON RUEDA MIRANDA y NORBERTO BENÍTEZ MUÑOZ contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, Norberto Benítez Muñoz y Willintong Rueda Miranda, reclamaron la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia », los cuales consideran vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informaron que el 18 de octubre de 2016, el juzgado accionado al celebrar la audiencia de decisión de objeciones, declaró dejar sin efectos jurídicos algunos «contratos de promesa de compraventa», por lo que los recurrentes, presentaron incidente de nulidad, con fundamento en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso, no obstante, el 9 de noviembre de esa misma anualidad, el sentenciador de primer grado, rechazó de plano el incidente propuesto.

Que mediante proveído de fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal de San Gil, al resolver el recurso de apelación instaurado por los hoy impugnantes, ordenó « primero revocar: el auto recurrido de fecha 09 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. segundo: dejar sin efecto lo decidido en la audiencia del 18 de octubre de 2016 dentro del proceso declaración de insolvencia de persona natural comerciante Carlos Javier Jiménez Ortiz en lo que atañe a los contratos de promesa de compraventa declarados sin efectos jurídicos dentro del presente asunto ».

Alegaron que en el presente caso existen falencias en la aplicación de las normas que regulan el proceso así como una falta de valoración probatoria, como medio para sustentar la decisión emitida, por lo que consideraron que previo a contemplar la causal de nulidad invocada, es necesario determinar si los solicitantes cumplen con los requisitos señalados en el artículo 132 del C.G.P., por ser este una mandamiento legal imperativo que gobierna todas y cada una de las etapas procesales, luego entonces, previo a la admisión de una posibilidad jurídica de nulidad, se debe observar lo acontecido durante el desarrollo de la etapa procesal que se pide se anule, por ende y teniendo en cuenta que las causales de nulidad son taxativas, cualquier otra anomalía no las configura, debiendo dar aplicación el tribunal al artículo 135 inciso 3° y rechazar de plano la solicitud de nulidad, como bien lo hizo el juez de conocimiento de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, amparó la protección constitucional invocada y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral que, «dentro del lapso de diez (10) días […], se pronuncie nuevamente acerca del recurso de apelación interpuesto […] Expuso el juez colegiado que, para el caso sub examine, el meollo de la determinación a adoptar en torno a las « objeciones » planteadas era esclarecer si las promesas de compraventa arrimadas para acreditar los créditos invocados por los acreedores, en aras de ser calificados y graduados, cumplían o no con los requisitos a que contrae el precepto 1611 del Código Civil; por ende, si se pregonara como impropiamente lo hizo la colegiatura encartada que ese estudio no podía eventualmente comprender la declaración de su « nulidad absoluta », tras verificarse que estaban dadas las condiciones para ello, lo propio sería desestructurar el entendido de esa potestad que atiende a intereses superiores como la defensa del interés general, en aras de asegurar el respeto de disposiciones de orden público, y que por supuesto los jueces están en el deber de declarar aun ex officio, trayendo a colación lo expuesto por esa Sala en providencia CSJ SC10326-2014, 5 ago. 2014, rad. 2008-00437-01.

En orden a lo expuesto, manifestó el juez constitucional que contrario a lo señalado por el colegiado accionado, sí era del resorte del juzgador de la insolvencia sub judice, al abordar el estudio de las objeciones planteadas en punto de los aludidos contratos de promesa de compraventa, adentrarse de lleno en el estudio de esos ajustes de voluntad, para predicar si se ceñían o no a lo contemplado en el artículo 1611 del Código Civil, siendo que, dentro de tal análisis cabía la posibilidad de que fuesen declarados absolutamente nulos, llegado el evento de encontrarse mérito para así determinarlo, máxime que pretender aducir que ese emprendimiento había de efectuarse a través de otro trámite judicial sería, en últimas, esquivar la competencia atribuida sobre el particular a los juzgadores naturales de los litigios concursales, en los que se debe definir todo lo concerniente con los asuntos que, anejos a la declaración de « insolvencia », han de atenderse judicialmente.

Respecto del planteamiento esbozado por el tribunal querellado en cuanto en que « en su criterio no surge de ellos que adolezcan del vicio de no haber sido alinderados los inmuebles que son su objeto de manera tal que no se puedan determinar, pues « la identificación de los mismos se encontraba contenida en los planos arquitectónicos del edificio », expuso la homóloga civil que tal razonamiento luce contrario de cara a la jurisprudencia de esa Sala, cuando se pronunció sobre el particular de la debida identificación de inmuebles a la hora de celebrar contratos de promesa, en CSJ SC, 30 oct. 2001, rad. 6849.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los vinculados a la acción constitucional, con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 227 a 241, del cuaderno de tutela. Fundamentaron en resumen su inconformidad, alegando: a) Que los accionantes no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso, por lo que el juez constitucional de primera instancia violó el debido proceso, al conceder el amparo de tutela. b) Que la decisión impugnada, violó igualmente el derecho al debido proceso, al pronunciarse sobre una tutela que ya había sido resuelta en igual sede, con identidad de partes y con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, y cuya resolución hizo tránsito a cosa juzgada. c) Que la sentencia proferida por la homóloga Civil, se sustentó en normas que no tienen conexidad material con los presupuestos del caso, al declarar que el juez segundo civil del circuito de San Gil, tiene la facultad de pronunciarse sobre la nulidad absoluta de las promesas de compraventa en la audiencia de decisión de objeciones.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En cuanto a la primera queja presentada por los recurrentes, advierte esta Corporación, que la misma no tiene vocación de prosperidad por cuanto no se evidencia que los accionantes hayan actuado de manera negligente en el empleo de los mecanismos ordinarios que la ley prevé para el efecto, por el contrario, los mismos esperaron a que se produjera la decisión que en sede de tutela hoy debaten y contra la que no procede ningún recurso, al tratarse de un auto que resuelve una apelación. Respecto de la inconformidad alegada con fundamento en la existencia de cosa juzgada constitucional, debe señalar esta Sala de la Corte, conforme lo estableció el sentenciador de primer grado en esta acción que, « no se puede predicar que sobre el punto en estudio ya hubiere pronunciamiento tutelar de fondo que impida emprender el análisis que ahora ocupa la atención de la Sala».

Lo anterior por cuanto, una vez revisada la decisión proferida en segunda instancia por la homóloga Civil, el pasado 24 de abril de 2017, CSJ STC5563-2017, al resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el que actúan como accionantes los hoy recurrentes, señaló que « […] es evidente que los actores interpusieron recurso de apelación contra la decisión fechada 9 de noviembre de 2016 que rechazó de plano la nulidad propuesta por los tutelantes con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso al haberse declarado sin efecto las diversas promesas de compraventa suscritas por los actores con el insolvente, trámite que de conformidad con la información ofrecida por la autoridad accionada, se encuentra en curso», en ese orden, fundamentó sus consideraciones en que, como los argumentos expuestos por los reclamantes en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron el recurso que se encuentra pendiente por resolver y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía, se debía denegar por improcedente el amparo deprecado.

En consecuencia y al no haberse estudiado de fondo lo pretendido por los tutelantes hoy impugnantes, respecto de la solicitud de nulidad que interpusieron en el proceso de declaración de insolvencia de persona natural comerciante, identificado con el radicado « 2014-109», no puede alegarse la configuración de la cosa juzgada, pues para que esto ocurra se requiere: a).

Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, circunstancia esta última que no se presenta en el sub lite.

Finalmente, en lo referente a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, en lo atinente al sustento normativo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se debe precisar que esta Sala comparte lo argumentado en la sentencia de tutela objeto de análisis, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a la validez jurídica de los contratos de promesa de compraventa, cuando estos no satisfacen las exigencias legales, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis legal y jurisprudencial respecto del tema, para sustentar y justificar la decisión de amparar los derechos fundamentales de los actores, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12