Radicado n° 47850 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12147-2017 Radicación n.°47850 Acta No. 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como a ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ y MYRIAM SÁNCHEZ DE FRANCO, y demás partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado No. «2005-00529-00 y 2010-00909-00».
I.
ANTECEDENTES Ana Tulia Verdugo Vega, reclamó el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Armando Franco Martínez y Myriam Sánchez, la cual por reparto correspondió primero, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con radicado No. «2005-00529-00», y luego al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo de Descongestión emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, quien profirió sentencia en primera instancia el 29 de mayo de 2009, adversa a los intereses de la demandante.
Señaló que contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión, el 30 de julio de 2010, resolvió revocar parcialmente la sentencia de alzada; posteriormente, el 14 de diciembre del mismo año, inició el trámite del proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta urbe, al haberse dado por terminada la descongestión judicial, y se identificó con el radicado No. 2010-00909-00.
Indicó que el juzgador de primer grado, el 12 de enero de 2011, ordenó librar mandamiento de pago, y aunque esta decisión debía ser notificada por estado, dispuso la « notificación personal a los demandados»; que al referirse sobre el fondo del asunto, resolvió desechar « la prescripción de Armando Franco Martínez y acogió la de Myriam Sánchez De Franco, con fundamento en el artículo 2536 del C.C., por remisión legislativa contemplada en el artículo 19 de la ley sustancial laboral», sentencia que fue apelada por la demandada vencida.
Finalmente expuso que, mediante proveído del 8 de junio de 2017, el tribunal accionando al emitir la providencia de alzada, decidió revocar la de primera instancia en aplicación del artículo 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L.S.S., en completo desconocimiento de lo estipulado en el artículo 2536 del Código Civil; que interpuso recurso de casación y el mismo le fue denegado.
Mediante auto proferido el 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 19, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, el juez décimo laboral del circuito de Bogotá, se limitó a allegar en préstamo el expediente No. « 2010 00909», contentivo en 400 folios, sin pronunciarse respecto de los hechos de la presente acción. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la actora se orienta a que se le ampare el derechos fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se declare que « en el ejecutivo laboral […] se violó el debido proceso al incurrir en vías de hecho al fallar en segunda instancia […] con defecto fáctico, material y sustantivo al aplicar la prescripción de la acción laboral, normas que no se contemplan […]; se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicte una nueva sentencia […] atendiendo los términos contemplados en el artículo 2536 del C.C., por directa remisión del artículo 19 del C.S.T.».
A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Revisado el expediente original contentivo de las diligencias, se hace necesario realizar un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas al interior del mismo: 1) Folios 116 a 130: Sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se absuelve a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 2) Folios 157 a 167: Sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dispuso revocar en todas sus partes la providencia del juez a quo para en su lugar, condenar a los demandados al pago de «la última quincena de salarios […], cesantías […], indemnización moratoria, hasta por 24 meses; a partir del mes 25 y hasta que se verifique el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […]. 3) Folio177.
Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, calendado 27 de septiembre de 2010, emitido por el juez diez laboral del circuito de Bogotá. 4) Folio 180: Memorial del 22 de noviembre de 2010, presentado por el apoderado de la demandante en el que solicita el desarchivo del proceso y librar el correspondiente mandamiento de pago. 5).
Folio 185 a 186: Auto proferido el 13 de 2010 (sic), por medio del cual se libró mandamiento de pago por las sumas condenadas en la sentencia precitada, y se ordenó que dicho proveído se notificara en los términos del artículo 108 del C.P.T y S.S. En la última hoja de la providencia se encuentra sello que refiere que el mismo fue notificado a las partes por estado n° 02 del 13 de enero de 2011. 4) Folio 189: Memorial de medidas cautelares, radicado el 11 de marzo de 2011, en el que se solicita el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble. 5) Folios 197: Auto de fecha 9 de agosto de 2011, en el que se ordenó decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble de los demandados. 6) Folios 218 a 261 282: Obran los oficios y las diligencias adelantadas entre enero de 2012 a septiembre de 2015, a efectos de obtener la materialización de las medidas cautelares decretadas, dentro de estas el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. « 50 C 10383». 7) Folio 269 y 292: Diligencia de notificación personal al demandado, del auto de mandamiento de pago ejecutivo de fecha 13 de enero de 2010 (sic) y notificación por aviso a la otra parte demandada. 8) Folio 309 a 330 y 336 a 348: Memorial del apoderado de la parte ejecutante de 29 de junio de 2016, en el que solicitó dar por notificada a la señora Myriam Sánchez de Franco, o en su defecto se ordene el emplazamiento y se le designe curador ad lítem.
Aporta guías de notificación de la empresa de mensajería « Interapidismo» 9) Folio 360: Auto de fecha 9 de septiembre de 2016, por medio del cual se reconoce personería judicial al apoderado de la demandada Myriam Sánchez De Franco y ordena correr traslado de las excepciones propuestas. 10) Folio 362 y 363: Acta de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016, que resolvió declarar probada la excepción de prescripción solo respecto de la ejecutada Myriam Sánchez De Franco, y en consecuencia declaró la terminación del proceso en su contra, y el levantamiento de las correspondientes medidas cautelares.
Así mismo, dispuso seguir adelante la ejecución conforme a los lineamientos previstos en el mandamiento de pago, en contra del ejecutado Armando Franco Martínez. 11) Folio 377 (rvso): Acta de audiencia de fecha 8 de junio de 2017, celebrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que resolvió « Primero.- Revocar los ordinales segundo, cuarto y sexto de la parte resolutiva del auto del 6 de diciembre de 2016 […] para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción a favor del demandado Armando Franco Martínez.- Segundo.- Revocar parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva del auto apelado, respecto de la condena en costas al ejecutado[…] para en su lugar absolverlo por dicho concepto. 12) Folio 382: Auto del 24 de julio de 2017, que ordena el archivo del expediente, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada, con fecha posterior a lo resuelto por el superior de segunda instancia, presentó escrito renunciando a las costas a las que fue condenada la demandante.
Ahora bien, examinado el proveído objeto de queja, se evidencia que el tribunal accionado, luego de realizar un recuento exhaustivo de los hechos que sustentan el proceso ejecutivo, el trámite impartido, las decisiones previas a la actual, y con base en los alegatos presentados por las partes, en cuanto a la inconformidad respecto de la normatividad aplicable para determinar la extinción de la obligación, esto es, si se debían emplear normas de carácter civiles o de orden laborales, se refirió a la naturaleza jurídica de la prescripción, argumentando que esta figura jurídica busca, en aras del interés general, que « los derechos se utilicen por su titular y no permanezcan desaprovechados o sin reclamar durante largo tiempo, destruyendo de esta forma el vínculo obligacional cuando el acreedor no obra de tal manera».
Con fundamento en los artículos 151 del C.P.L.S.S, 488 y 489 del C.S.T., indicó que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, por regla general, y la que se puede interrumpir procesalmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento de promoverse la demanda ejecutiva.
En orden a lo anterior, advirtió que en materia laboral, existe norma jurídica que gobierna el fenómeno prescriptivo, razón que deja de lado el que tenga que acudirse a otras modificaciones que tienen un espíritu y una finalidad distinta, a los derechos que se derivan de la relación jurídico-laboral, concluyendo que son estas las disposiciones normativas que se deben aplicar para el caso sometido a estudio y no otras.
Al realizar un análisis cronológico de las diligencias efectuadas en el proceso debatido, precisó que: La demanda ejecutiva se presentó el 22 de noviembre de 2010, se libró mandamiento de pago el 13 de enero de 2011, el que se notificó al señor Armando Franco Martínez, el 3 de junio de 2015 y a la señor Myriam Sánchez De Franco, el 25 de agosto de 2016, sin que con anterioridad a estas fechas, el interesado ejecutante, realizara la gestión tendiente a realizar la notificación del mandamiento ejecutivo […] la parte ejecutante […] no solicitó la elaboración de las comunicaciones previstas en el artículo 315 del C.P.C., ni tampoco las remitió directamente, […] para que pudiera entenderse acaecida la interrupción del fenómeno prescriptivo desde la presentación de la demanda.
Así las cosas, puntualizó el sentenciador a-quem que la interrupción de la prescripción se cuenta desde la notificación del mandamiento de pago a cada uno de los ejecutados, época para la cual ya habían pasado más de 3 años, desde cuando la obligación se había hecho exigible, por lo que concluyó que, los derechos perseguidos se encontraban ya prescritos, de conformidad con la norma procesal laboral.
De cara a los supuestos esbozados, desde ya advierte la Corte, que el amparo pretendido tiene vocación de prosperidad, en tanto, se avizora un yerro en la notificación del mandamiento de pago que contribuyó a que se extendiera innecesariamente el trámite procesal al punto que se configurara el fenómeno prescriptivo respecto del título objeto de ejecución, y cuyo desacierto ahora se le endilga arbitrariamente a la parte ejecutante.
Al respecto debe indicarse que cuando el proceso ejecutivo se sigue a continuación del proceso ordinario, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -modificado para esa época por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analogía del 145 del C.P.T., el auto de mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y por ende, su notificación debe surtirse por estados, como quiera que proviene de un proceso anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones allí surtidas.
El artículo en mención preceptuaba: Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. (…) Al revisar el caso en concreto, se encuentra que entre la data de notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto es el 27 de septiembre de 2010 y la fecha en que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida a su favor (22 de noviembre de 2010), habían transcurrido solo 55 días, de suerte que debió haberse ordenado que la notificación del mandamiento de pago se hiciera por estado y no personalmente.
Aunque de los presupuestos presentados podría llegar a aseverase que la parte ejecutante en efecto excedió el término del año de que trata el artículo 90 del C.P.C para concretizar la notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que la dilación en el tiempo de aquella notificación fue producto del yerro judicial, al no haberse ordenado desde un principio su notificación por estado como lo ordenaba el artículo 335 del C.P.C, aplicable por analogía al procesal laboral.
En ese sentido, no es de recibo lo argumentado por el Tribunal accionado, en el sentido de indicar, que como el mandamiento de pago ordenaba la notificación personal conforme el artículo 108 C.P.T. tal disposición debía llevarse a cabo en esos términos, pues si avizoraba que existía un precepto normativo aplicable al caso, que ordenaba la notificación del mandamiento por estado, no lo ataba el precitado error, pudiendo por el contrario, corregir y redireccionar las subsiguientes actuaciones, máxime si se tiene en cuenta que, no obstante, el mandamiento de pago haber ordenado la notificación personal también se había notificado por estado como lo demuestra el sello de la última página de dicha providencia. De igual forma, el Tribunal accionado, incurrió en yerro al haber avalado la modalidad de notificación ordenada, y endilgado injustamente la dilación del trámite a la aparente demora y negligencia de la parte ejecutante en solicitar que se libraran las comunicaciones y avisos de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C. Sobre la notificación de la providencia que dispone librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, ya la Sala se había pronunciado mediante providencia CSJ STL11194-2015, rad. 40872, en la que se precisó que: «es claro para esta Sala que ningún reproche merece la decisión del Tribunal al estimar que lo previsto en el art. 108 del CPL y SS, se aplica para «procesos ejecutivos que se promueven por primera vez y que son totalmente nuevos, y no aquellos que nacen a continuación de un proceso ordinario en que se ha impuesto condena a pagar una suma de dinero», teniendo en cuenta que «es apenas lógico que el demandado está enterado de la condena que se le impuso y sabe que la misma puede ser ejecutada a continuación dentro del mismo expediente y ante el mismo juez, por lo que debía estar atento, por lo menos dentro de los 60 días siguientes, al curso de acción que siguiera el acreedor».
Así mismo, en un asunto de similares contornos, esta Sala en providencia STL 1º jul. 2014, rad. 36316, consideró: Ahora, tampoco se observa que en la notificación del mandamiento de pago, el despacho haya incurrido en irregularidad alguna, toda vez que, según lo afirma el propio tutelante, ésta se hizo por estado, lo que guarda conformidad con las previsiones del CPC art. 335 inc.2.
Así entonces, como se trató de un proceso ejecutivo seguido del ordinario no se requería que la orden de apremio fuera notificada personalmente, como dice el actor. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis de la prescripción de la acción en la forma realizada por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico.
Por el contrario, se avizora que la misma resulta ser vulneratoria del debido proceso de la parte ejecutante quien pese a obtener sentencia a su favor y realizar innumerables diligencias a efectos de practicar medidas cautelares y garantizar el pago de sus acreencias, ahora se le endilga el descuido en la práctica de la notificación personal del mandamiento de pago, cuando el mismo juez lo fijó en estado (estado n° 02 del 13 de enero de 2011), tal y como lo establece la ley.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto, la decisión del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá desde aquella, para que en su lugar, se rehaga el trámite, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante ANA TULIA BERDUGO VEGA.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la decisión del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá desde aquella, para que en su lugar, se rehaga el trámite, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice las diligencias pertinentes tendientes al desarchivo del expediente y rehaga el trámite dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18