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STL12147-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12147-2014 Radicación n.° 37580 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA INÉS MOYA REMOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA, trámite al cual se vinculó a ORLANDO LANDAZABAL PAÉZ y GASEOSAS HIPINTO S.A. I.

ANTECEDENTES ANA INÉS MOYA REMOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «legalidad» y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, a través de sentencia de 30 de mayo de 2013, reconoce que existió contrato entre su hijo ANWAR JULIO MOYA, quien falleció, y ORLANDO LANDAZABAL PAEZ, contratista de la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.; sin embargo, frente a la reclamación de indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de accidente de trabajo, consideró que no había culpa patronal.

Refiere que al desatar el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta – Magdalena, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2013, resolvió confirmar la decisión de primer grado, bajo el argumento que no se demostró que el desplazamiento del trabajador estuviera originado por causa o con ocasión del trabajo.

Estima que las decisiones censuradas únicamente tuvieron en cuenta algunas pruebas practicadas y no se le permitió probar los hechos que sustentaban las pretensiones, en tanto que, pese a que fueron pedidas algunas pruebas, el juzgado las negó. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las providencias proferidas los días 30 de mayo de 2013 y 19 de diciembre de 2013 y, se « ordene practicar las pruebas que quedaron pendiente por practicar» y, en subsidio, tener por demostrado que el 5 de mayo de 2004 Anwar Julio Moya padeció un accidente de trabajo.

Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Orlando Landazábal Páez y a la empresa Gaseosas Hipinto S.A., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es imperativo señalar que, dentro del proceso ordinario laboral contra el cual se dirige la presente acción, a través de auto de 3 de diciembre de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Bucaramanga, se dispuso tener como sucesora procesal a Ana Inés Moya Remolina, accionante dentro del presente trámite constitucional, como consecuencia del fallecimiento de Anwar Julio Moya (folio 72, cuaderno 1).

Ahora, en el presente caso, la parte accionante cuestiona dos aspectos: 1) La negativa del decreto y practica de pruebas testimoniales peticionadas por dicha parte dentro del proceso ordinario laboral y, 2) La conclusión de las autoridades judiciales accionadas referente a que, no se demostró que el suceso ocurrido tuviera la calidad de accidente de trabajo.

En primer término, en cuanto al decreto de pruebas observa la Sala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de proveído de 3 de diciembre de 2008 decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, frente al dictamen pericial y la inspección judicial estimó que si posteriormente se consideraba pertinente así lo decretaría. En dicha diligencia, el apoderado de la hoy accionante solicitó el decreto de otras pruebas testimoniales no solicitadas en la demanda, ante lo cual, el juzgado denegó la solicitud, al estimar que «el apoderado judicial del demandante contó con las oportunidades legales para solicitar dichas pruebas, y no lo hizo, razón por la cual no puede pretender que el juzgado le decrete pruebas que extemporáneamente solicitó, mucho menos que lo haga usando la facultad que le confiere el artículo 54 del CPT, cuando esta es potestativa del juez de acuerdo a las circunstancias que encuentre en el proceso y considere que deba decretar alguna prueba, más no por insinuación de las partes, a fin de suplir de esta forma la inactividad probatoria».

Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el que fue desatado en la misma diligencia, en donde se resolvió no reponer el auto. Como se ha dicho, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que, además de la extemporaneidad del reclamo efectuado por vía de tutela contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2008, pese a que la parte actora tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado contra el proveído que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.

La acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En segundo lugar, en cuanto a las decisiones adoptadas en las sentencias los días 30 de mayo y 19 de diciembre de 2013, se advierte en el presente caso, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CConst SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última de las anotadas sentencias -18 de diciembre de 2013 - y la de interposición de la presente acción (9 de julio de 2014), supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.

Ahora, si la accionante se encontraba en desacuerdo con la decisión de segunda instancia y consideraba procedente el recurso extraordinario de casación, debió hacer uso de dicho mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no hay constancia de su empleo. Aunado a lo anterior, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante, frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los accionados al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada lo que llevó a concluir, de manera errada, sobre la inexistencia del accidente de trabajo.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Estima la Sala que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el juzgador de primer grado en sentencia de 30 de mayo de 2013, declaró que entre Orlando Landazábal y Anwar Julio Moya existió un contrato de trabajo y condenó a aquél al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, declaró solidariamente responsable de las condenas a Hipinto s.a. y, absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones.

Frente al tema de inconformidad de la parte accionante y que motiva la presente acción, señaló el juez de primer grado: (…) El acaecimiento del suceso se encuentra plenamente comprabado con la (sic) documentales obrantes en el expediente consistentes en: formulario único de reclamación de las entidad hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (folio 46), certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito señalado como impresión diagnóstica politraumatismos (folio 47) Sin embargo, el supuesto fáctico debía ser acreditado por la parte activa que esta ocurrió como causa o con ocasión de la labor desempeñada como técnico de mantenimiento de las neveras de la empresa HIPINTO S.A., sin embargo los testimonios arrimados solo refieren el hecho con motivo de que el señor ANWAR contó que se accidentó cuando iba a realizar un servicio (Declaración de Sammir Lozano), o porque el demandado Orlando le contó y fueron a visitarlo al centro hospitalario (declaración de Lidia Maria (sic) Medrano y Jhon Fernando Bravo) pero ninguno presenció el infortunio, siquiera tuvo conocimiento de la supuesta orden que le había dado ese día de a las 8:30 de la noche tuviese que ir a un servicio técnico, entonces no existe fuente apodíctica que permita concluir que ocurrió en cumplimiento de una orden de su empleador, máxime cuando la hora del accidente excedía el horario habitual relatado por los testigos.

En su análisis probatorio, esta Juzgadora no encuentra probada el hecho del infortunio en el velocípedo fuese de suyo un accidente de trabajo, contando que la motocicleta era propiedad del empleador esto no implica que el desplazamiento hasta el lugar donde ocurrió el suceso fuese como consecuencia de la labor desempeñada, es más encuentra de manera sospechosa este Juzgado al examinar la declaración juramentada inmersa dentro de la investigación administrativa realizada por el Ministerio dela Protección Social (Hoy ministerio de trabajo) que refiere que se dirigía a realizar una reparación a las 7:30 p.m. y el infortunio según revela el croquis entregado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (folio 343) ocurrió a las 8:30 P.M..

(…). Por su parte, el fallador de segundo grado, consideró acertada la decisión de a quo, en tanto que, no se demostró que el suceso ocurrido tuviera la calidad de accidente de trabajo. Estimó para el efecto: (…) No hay duda respecto a que el señor ANWAR JULIO MOYA sufrió un accidente de tránsito el día 05 de Mayo del 2005, mientras se movilizaba en una motocicleta, sin embargo, para que tal suceso sea considerado accidente de trabajo, debe contar con unas características determinadas.

(…) Se desprende con precisión de lo anterior, que un evento es considerado accidente de trabajo cuando: i) “sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”, ii) “se produce durante la ejecución de órdenes del empleador” “o de la ejecución de una labor bajo su autoridad” (…) Si bien los señores SAMMIR LOZANO QUINTERO (Folios 330 a 334), LIDA MARIA MEDRADO (Folios 334 a 338) y JHON FERNANDO BRAVO GAMBOA (Folios 444 a 449) se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la relación entre las partes, al no estar presentes desconocen las causas o circunstancias que rodearon el accidente, no constándole si el demandante se desplazaba por causa o con ocasión al trabajo; aseguraron que el actor iba a realizar un trabajo enviado por el señor ORLANDO LANDAZABAL PAEZ, pero esa información proviene de lo manifestado por el propio ANWAR JULIO MOYA, lo cual los convierte en testigos de oídas.

(…) De contera no es posible atribuir a estas declaraciones valor probatorio concretamente respecto a la naturaleza del accidente. Tampoco las pruebas documentales, visibles a folio 179 consistentes en la relación de facturas del demandado ORLANDO LANDAZABAL PAEZ del día 5 de mayo de 2004, dan cuenta que el demandante se hubiere desplazado en cumplimiento de órdenes del empleador al establecimiento de comercio “Donde Chunga”, en donde afirma el actor que fue enviado.

Aunado a lo anterior, del reporte policial se percata que dicho accidente ocurrió siendo las 8:15 p.m. es decir por fuera del horario habitual de trabajo, por consiguiente, no se puede presumir que se encontraba en el normal desarrollo de sus labores. Es así, que de todo el material probatorio valorado en su integridad, no es posible concluir el accidente de tránsito ocurrió mientras el trabajador se encontraba desempeñando sus labores bajo la directriz de su empleador.

(…) En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13