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STL12146-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74165 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12146-2017 Radicación n.° 74165 Acta no 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIDIA ZARTA DE PLAZAS contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA DELEGADA ante ese Colegiado, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la FISCALÍA CINCUENTA Y DOS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso que dio origen al presente mecanismo.

I.

ANTECEDENTES NIDIA ZARTA DE PLAZAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que junto con 89 docentes adelantaron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, despacho que a través de sentencia de 6 de octubre de 2006 concedió el amparo invocado.

Agregó que el fallo no fue objeto de impugnación, y fue excluido de la revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Refirió que el 7 de agosto de 2008 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social denunció penalmente al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por los «delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, al proferir las sentencias de 6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año dentro de las acciones de tutela».

Arguyó que de aquella denuncia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que en sentencia de 7 de octubre de 2015 condenó al citado funcionario judicial como autor del referido delito y le impuso una pena principal de 63 meses de prisión, multa equivalente a 175 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Indicó que la anterior decisión fue apelada por el procesado ante la Sala homóloga Penal, pero que en sentencia de 25 de enero de 2017 dicha Corporación, «redosificó» la pena impuesta, dejó sin valor y efecto el fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2006, y confirmó en lo demás. Añadió que la anterior determinación es violatoria de sus derechos superiores, toda vez que la única autoridad competente para nulitar este tipo de providencia es la Corte Constitucional.

Adicionalmente, indicó que en el curso del mentado trámite debió ser «vincula [da] como litis consorcio necesario, es decir que debió notificar [la] de la decisión para proceder a interponer recursos y proceder a defender [su] derecho “PENSION (sic) GRACIA”, especialmente por tratarse de un derecho adquirido desde el 6 de octubre de 2006».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 hace tránsito a cosa juzgada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de mayo de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el trámite penal que dio origen a la presente acción. En el término concedido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se remitió a las consideraciones que sustentan la providencia censurada.

La Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación, pues afirma que desconoce los hechos y fundamentos expuestos en el presente amparo constitucional, razón por la cual, no está llamada a responder por los mismos. La Nación – Ministerio de Educación refiere que no es la autoridad competente para pronunciarse en el asunto y, por tanto, pide su desvinculación, habida cuenta que una vez revisada su base de datos, constató que la actora no hace parte de su entidad.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues manifestó que la convocante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que no cumple con el requisito de 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado.

Así mismo, añadió que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar fue contraria a derecho y generó una considerable afectación al equilibrio financiero «del sistema», ya que por siete meses le fue pagada la pensión gracia a la actora y a 88 maestros más, cuando no cumplían los requisitos exigidos para ello.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena sostuvo que con las decisiones cuestionadas no se han vulnerado los derechos superiores de la accionante, si se tiene en cuenta que las autoridades convocadas dejaron sin efectos la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, tras advertir que la misma era contraria a derecho, al punto, que el juez de conocimiento resultó condenado penalmente por este hecho.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se limitó a informar las actuaciones que desplegó en el curso del proceso penal en el que resultó condenado el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, por la comisión del delito de prevaricato por omisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2017 denegó el amparo, al considerar que la accionante no está legitimada en la causa para promover la acción de tutela, por cuanto «no se observa que la querellante hubiese sido reconocida como interesada en las diligencias confutadas».

Aunado a ello, agregó que no se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora no utilizó los mecanismos que la ley le otorga para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos, en la medida que no demostró que demandó el acto a través el cual se interrumpió el pago de la «pensión gracia», ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como tampoco acudió al mentado proceso penal como «tercero incidental», según lo prevé la Ley 600 de 2000.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual solicita que se deje sin valor y efecto la decisión de la Sala de Casación Penal, por cuanto no tuvo en cuenta que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006 constituye cosa juzgada «desconociendo que el órgano de cierre es la Corte Constitucional», e insiste en que debió ser vinculada como litis consorte necesario dentro del mentado proceso penal.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala homóloga Penal, en tanto le restó legalidad al fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2006 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Magangué. Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, ya que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso penal génesis de la presente acción, legitimidad que en modo alguno la adquiere por el hecho de haber sido parte en la acción de tutela que dio origen a las investigaciones penales hoy censuradas.

En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto lo anterior, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa penal y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.

Ahora, aun cuando en gracia de discusión se aceptase la legitimación de la petente para invocar el presente resguardo, no se puede pasar por alto que fundamentó su alzada en que tampoco se consideró que a causa del proceso penal quedó sin el reconocimiento pensional que se le había concedido, contexto que refuerza la improcedencia del resguardo, toda vez que no allegó prueba de que agotó las gestiones pertinentes al interior del juicio censurado, previo a acudir a este mecanismo.

Al respecto, debe decirse que la impugnante tuvo otra vía a su alcance, a través de la cual, eventualmente, podía obtener una decisión que favoreciera sus intereses, pues le era viable acudir al proceso penal en calidad de tercero incidental, dado el derecho económico potencialmente afectado con la actuación procesal. Todo ello, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 600 de 2000.

De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Ahora, en punto a la presunta vulneración a la seguridad social que, según aduce la promotora, se hallaría en riesgo ante el quiebre de la sentencia de tutela adiada 6 de octubre de 2006, tampoco le asiste razón por cuanto la UGPP la excluyó de nómina de pensionados en enero de 2014, lo que significa que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala para ejercer el amparo constitucional, como tampoco se demuestra que tal actuación fue confutada por la petente en el escenario contencioso administrativo, lo cual refuerza la improcedencia de la presente acción, por carecer del presupuesto de subsidiaridad.

Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la promotora, dado que no existe legitimación en la causa por activa y, aun cuando se apreciara reunido tal requisito, la protección se tornaría improcedente, ante la existencia de otras vías judiciales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11