Radicado n° 47722 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12145-2017 Radicación n.°47722 Acta No. 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANDRÉS SIERRA LLERENA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LOS PATIOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL TRIUNFO y la señora GLADYS MARTINA VERA, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES Andrés Sierra Llerena, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, vía de hecho por defecto orgánico, fáctico y procedimental, a la administración de justicia, el derecho de defensa, derecho de contradicción y al derecho a la igualdad», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito Los Patios, quien en primera instancia resolvió, el 24 de septiembre de 2015, negar las pretensiones invocadas.
Señaló que en contra de la anterior decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, en audiencia calendada 9 de junio de 2017, es decir luego de más de un año y medio, lo que deviene en violación al debido proceso, por cuanto el magistrado ponente ya no era competente para conocer del asunto, de conformidad con la normatividad establecida, aunado a que la audiencia por medio de la que se resolvió la alzada, vulneró el principio de publicidad y notificación al no haberse realizado a la hora programada, tal como quedó registrado en el audio de la misma, y tampoco fue notificada por correo electrónico a las partes.
Manifestó que, llama la atención que la Sala Laboral del tribunal accionado no haya enviado por correo electrónico « la notificación como regularmente lo hace y cumple la Sala Civil Familia y la Sala Penal del mismo tribunal [ ] como es lo ordenado por el Código que es una norma positiva y Vigente», argumentando por tal omisión que « todavía no se había implementado la notificación por correo electrónico por falta de presupuesto […] y que la Sala Laboral era la única que no había adecuado ni implementado el sistema para este tipo de Notificaciones».
Además que como no se realizó la audiencia en la hora señalada, las partes no pudieron asistir, siendo lo correcto reprogramar la diligencia, motivo por el que debe declarase la nulidad de todo lo actuado por el juez a quem, máxime porque en la sentencia de alzada, se evidencia una falta de valoración y análisis probatorio. Mediante auto proferido el 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 9 a 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la apoderada judicial del tutelante acusó recibo de notificación «de oficio […] de fecha 21 de julio de 2017, aunque llama la atención que la providencia que se notifica es de fecha 31 de julio de 2017».
En su oportunidad la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, solicitó no acceder al amparo invocado, al no existir vía de hecho alguna que lo haga procedente, toda vez que la sentencia que dio origen a la presente acción, estuvo ajustada a lo demostrado por las partes en litigio, en su respectiva oportunidad.
Señaló que como la sentencia proferida en primera instancia, fue totalmente adversa a las pretensiones del actor, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, a través del cual se resolvió confirmar la del juez a quo, al hallar probado que la demandada logró desvirtuar dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y que el único testimonio recibido no ofrecía la suficiente convicción para demostrar que el actor recibía órdenes de la propietaria del establecimiento de comercio donde ejecutaba su labor como trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo El Triunfo.
Indicó que, luego de hacer una valoración de la prueba en forma conjunta, tuvo por establecido que «la cooperativa demandada ejerció debidamente sus funciones asociativas para ejercer la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos sin que ello implicara una burla de derechos laborales».
Manifestó finalmente que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de lo decidido por esa judicatura y tampoco radicó solicitud de la nulidad que pretende que el juez de tutela decrete. II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En el presente asunto, pretende la parte actora que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene al tribunal accionado, remita el expediente al magistrado que le corresponde la competencia, al haberla perdido aquel por no proferir sentencia en el término establecido en la norma; además solicita se declare la nulidad de lo actuado y decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y por último « ORDENAR a la Sala Laboral […] deje sin efecto las providencia de fecha 02 de junio de 2017, […] y en su lugar, se ordene a las accionadas a programar nueva audiencia que en derecho corresponde».
Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Aunado a lo expuesto, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.
Lo anterior es así por cuanto, de lo expuesto en el escrito tutelar, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la no utilización de los mecanismos que tenía a disposición el accionante, tal como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de junio de 2017, por medio de la cual resolvió confirmar la proferida por el juez a quo.
Aunado a lo anterior, y respecto a la solicitud por parte del accionante, para que esta Sala ordene decretar la nulidad de lo actuado por el tribunal enjuiciado, debe señalarse que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, se debe acudir al mismo solo cuando se hayan agotados los medios de defensa ordinarios que el tutelante tenga a su alcance o se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; es así que, la nulidad pretendida por Sierra Llerena debe ser alegada en el proceso ordinario laboral para que sea el juez natural, quien se pronuncie al respecto y defina la controversia que aquí se presenta.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En ese orden, no es posible acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
En cuanto a la queja presentada por el accionante, porque la audiencia no se llevó a cabo en la hora señalada, razón que le impidió estar presente en la misma, debe señalar esta judicatura, que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad dado que el promotor procura revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que solicita la fijación de nueva fecha para la audiencia de alegatos de decisión de segunda instancia, cuando esta se realizó en la data previamente programada por auto que fue notificado en debida forma, tal como se deduce de lo alegado por el accionante en el escrito tutelar, pues él sabía la fecha y hora en que se realizaría la diligencia, sin que sea de recibo para esta Sala que el hecho que se haya retrasado unos minutos, se constituya una vía de hecho o una violación al debido proceso.
Aunado a que revisado el audio contentivo de la diligencia celebrada, se advierte que la magistrada ponente dejó constancia que « la audiencia estaba programada para las 10:30 y se da inicio a esta hora, toda vez que estábamos realizando otras audiencias y se corrió la hora judicial, sin embargo aunque se inicia a esta hora se deja constancia que ninguna de las partes se hace presente […]».
En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el art. 117 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal, lo cual descarta la protección solicitada por el promotor de la presente queja. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3