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STL12145-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1653 de 2013Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12145-2014 Radicación n.° 55571 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PESQUEROS S.A.S., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de las acciones de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridades judiciales cuestionadas dentro de los procesos ejecutivos Nos. 2013-00123-01 y 2013-00124-01, que promoviera contra Servicios Técnicos Portuarias, Roldán y Cía. Ltda., Rolog S.A. en reorganización y en contra de la Superintendencia accionada con ocasión del proceso verbal sumario impulsado por Roldán y Cía Ltda., en reorganización y Rolog S.A. en reorganización en su contra y de Carlos Alberto Giraldo Rendón. Así fueron resumidos por el A Quo: «El 21 de enero de 2011, la petente le arrendó a los demandados una “(…) máquina marca Fiat, modelo D25, serial 5140510131 (…)”.

En la misma fecha les alquiló otra maquinaria “(…) HISTER, modelo H155XL, serial F006DO2222R (…). 2.2. Por presunto incumplimiento en el pago de los cánones de mayo, junio y julio de 2013, la solicitante impulsó los juicios ejecutivos. 2.3. Mediante proveídos de 22 de octubre de 2013, en ambos casos, el juez atacado se negó a librar mandamiento de pago.

La actora recurrió esas decisiones por vía de reposición y, en subsidio, apelación. La primera se negó y la segunda fue concedida. 2.4. Aunque las alzadas se admitieron y se corrió el traslado correspondiente para su sustentación, con autos de 12 de marzo de 2014 se dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia y se inadmitieron los recursos verticales. 2.5.

Tramitadas las súplicas impetradas por la accionante frente a ambos autos, en providencias de 6 de junio de 2014, se revocaron las decisiones recurridas y se ordenó efectuar “(…) un control de legalidad a la orden emanada de la Superintendencia de Sociedades (…)”, relacionada con las medidas cautelares decretadas por ella en el juicio verbal atacado, consistentes en suspender los efectos los contratos de arrendamiento base de los compulsivos. 2.6.

En proveídos de 1° de julio de 2014, el Tribunal aplicó y tuvo por “legales” las cautelas impuestas por la entidad mencionada, interpretando indebidamente el artículo 590 del Código General del Proceso, dado que éste prevé medidas como la descrita para procesos declarativos, no para ejecutivos. En consecuencia, confirmó la negativa a librar mandamiento de pago. 2.7.

Las ejecutadas iniciaron el litigio ante el ente administrativo para obtener la nulidad de los acuerdos de voluntad suscritos con ella, alegando la existencia de un “(…) presunto acto defraudatorio (…)”. Esa circunstancia evidencia el fraude procesal en el cual han incurrido para evadir el cumplimiento de sus obligaciones. 2.8. El organismo de vigilancia accionado carece de competencia funcional, jurisdiccional, territorial y “(…) por cuantía (…)”, para asumir el conocimiento de las anteriores diligencias. 2.9.

Ese ente apreció incorrectamente el artículo 24 del Código General del Proceso, pues sus funciones se restringen “(…) a los actos de la sociedad, o los llamados por la ley y la doctrina conflictos societarios, lo cual involucra únicamente a sus accionistas entre sí, socios versus sociedad o administradores versus sociedad (…)”. Dicha norma no involucra negocios bilaterales celebrados entre terceros y personas jurídicas, “(…) toda vez que esto es competencia residual exclusiva de los jueces civiles en sus modalidades municipales, de circuito, Tribunales y Corte Suprema (…)”, tal como se sostuvo en la sentencia de tutela emitida por esta Sala el 16 de octubre de 2013. 2.10.

Aunque la actora está domiciliada en Cartagena la Superintendencia convocada asumió el conocimiento del litigio en Bogotá; esa circunstancia contraría lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.11. El asunto no podía catalogarse como de mínima cuantía, por cuanto los contratos “(…) sobrepasan con creces los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, (…) debe tener [dos] instancias (…)” y ser conocido por los jueces civiles del circuito. 2.12.

La demanda verbal presentada no cumplió con los requisitos formales, pues al momento de su formulación estaba vigente la Ley 1653 de 2013, la cual disponía el pago de “(…) arancel judicial (…)”, emolumento no sufragado por las arrendatarias. 2.13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Comercio, las “(…) acciones de anulabilidad están prescritas para los contratos que dejó sin efectos (…)” la autoridad administrativa, no obstante, ésta aplicó lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, interpretándolo erradamente y “(…) fuera de contexto (…)”. 3.

Pide, en concreto, revocar los proveídos del Tribunal, con los cuales se aplicaron las cautelas decretadas por la Superintendencia de Sociedades; disponer se resuelva la alzada sin atenderse a tales medidas; y se invalide el auto admisorio del proceso verbal (fl. 3)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dispuso la acumulación de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2014-01517-00, a la identificada bajo el número 11001-02-03-000-2014-01497-00, por cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de julio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que en cuanto a la decisión adoptada por el Tribunal accionado de fecha 1º de julio de 2014, por medio de la cual se negó a librar mandamiento de pago ante la existencia de las medidas cautelares decretadas dentro del juicio verbal surtido ante la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así mismo que en relación a la decisión por medio de la cual el organismo administrativo convocado despachó de forma negativa mediante auto del 12 de junio de 2012 las excepciones previas planteadas mediante reposición contra el auto admisorio de la demanda dentro del proceso verbal promovido por Roldán y Cía Ltda. y Rolog S.A., ambas en reorganización, en su contra tuvo sustento en la falta probatoria de los medios exceptivos invocados como también la falta de competencia y jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades para conocer del citado proceso verbal aducida por la tutelante, no «vislumbra desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción».

Finalmente, advirtió que en cuanto a la medida cautelar por medio de la cual se dejó en suspenso los efectos de los contratos presentados como título ejecutivo, no se cumple con el requisito de la inmediatez en razón a que tal providencia data del 24 de septiembre de 2013, decisión contra la cual de igual forma no interpuso ningún mecanismo de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 356 a 359 del cuaderno de tutela, mediante el cual ataca la providencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, en lo relacionado con la inmediatez de las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia, por cuanto aduce que contra el auto admisorio de la demanda el cual decretó las medidas cautelares, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que de igual forma se solicitó fijar caución para levantar las medidas, solicitudes que fueron negadas por lo que presentó recurso de queja el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones mediante auto del 5 de mayo de 2014, por demás reiteró la falta de jurisdicción y competencia por parte de la autoridad administrativa en relación a las medidas cautelares IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa tanto el despacho judicial puesto en entredicho como la Superintendencia haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por la sociedad actora, en cuanto a la decisión adoptada por el Tribunal accionado de fecha 1º de julio de 2014, por medio de la cual se negó a librar mandamiento de pago, como la decisión por medio de la cual la Supersociedades despachó de forma negativa mediante las excepciones previas propuestas contra el auto admisorio de la demanda dentro del proceso verbal que en su contra promoviera Roldán y Cía Ltda. y Rolog S.A., ambas en reorganización, y la no prosperidad de la falta de competencia y jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades para conocer del citado proceso verbal, obedecen a la hermenéutica propia del juez, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y a las normas que regulan el tema y que avalan la jurisdicción y la competencia por parte de la Supersociedades para conocer del asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Por otra parte y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que en relación a la medida cautelar por medio de la cual se dejó en suspenso los efectos de los contratos presentados como título ejecutivo, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues al intentar conseguir la actora la protección constitucional después de transcurrido más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 24 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Máxime que no le asiste razón al actor, pues de las documentales que obran en el expediente se corrobora lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación en cuanto a que la sociedad accionante nada dijo ni frente a la medida cautelar sino que se ciñó a requerir la fijación de una caución, tal como se cita «Aunado a lo discurrido, debe señalarse que la medida cautelar consistente en “(…) dejar en suspenso los efectos[, entre otros,] de los contratos (…) presentados como título en los compulsivos aquí censurados, se adoptó el 24 de septiembre de 2013 (fls. 66 y 67) y aunque la tutelante demandó la fijación de una caución para obtener el levantamiento de esa cautela, ningún reproche hizo frente a la reseñada providencia, de donde se colige el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, dado que es evidente el transcurso de más de nueve (9) meses entre la providencia mencionada y la formulación de esta acción -7 de julio de 2014-. Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado como razonable por esta Sala para acudir tempestivamente a este mecanismo. Y el segundo, por cuanto correspondía al juez natural pronunciarse sobre la censura aquí endilgada a las cautelas, pues no es dable pretender reemplazar con este mecanismo las herramientas de defensa.

La acción de tutela es de carácter residual y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, para resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2014, dentro de las acciones instauradas por PESQUEROS S.A.S., contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14